La teoría de la conducta - La Teoría del Delito - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 69051237

La teoría de la conducta

AutorSergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte
Páginas171-182

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§ 1 Derecho penal del hecho y derecho penal de autor

Nuestro sistema penal –como lo revelan los preceptos constitucionales que ponen énfasis en “la conducta”– mantiene la tradición liberal de un derecho penal del hecho y no de un derecho penal de autor. No se castiga una actitud interna, una simple voluntad, “la manera de conducir la vida” o la “culpabilidad del carácter”,28 sino –como exige nuestro Cp en su artículo 1º– una acción u omisión, esto es, una conducta.

Lamentablemente, nuestro ordenamiento legal se aparta en ciertas ocasiones de estas limitaciones y establece penas o consecuencias penales en función de la peligrosidad del condenado. Así, hasta hace poco se castigaba penalmente la vagancia (art. 305 Cp), y todavía hoy la reincidencia juega un importante papel en la determinación de las penas, lo que parece una contradicción con el principio non bis in idem, ya que el hechor recibe un castigo adicional en consideración a un hecho del pasado por el cual ya sufrió la pena correspondiente y que es ajeno al hecho sobre el cual decide la actual sentencia.

§ 2 La acción como elemento constitutivo del hecho punible

En la base del hecho punible se debe situar, antes de emitir un juicio sobre su eventual adecuación típica, un comportamiento hu-Page 172mano guiado por la voluntad. Si admitimos que, en un sentido amplio, todo lo que significa reacción de un organismo humano a estímulos exteriores o interiores es psíquico,29 debe reducirse la idea de acción a aquel movimiento corporal dirigido por la voluntad, sin consideración a los propósitos perseguidos por el sujeto con su acto.30

Fenómenos suscitados por reflejos, acontecimientos que tienen lugar en estado de inconsciencia o movimientos corporales determinados por una fuerza física irresistible (la llamada vis absoluta) quedan excluidos de esa noción. No así los actos de los menores y de los enfermos mentales, los cuales pueden eventualmente extraerse del ámbito de la responsabilidad penal, no porque falte en ellos una conducta, sino porque se encuentra ausente en ellos la imputabilidad o capacidad para ser culpable.

A Delitos de acción y de omisión

Como dijéramos, la voz conducta está empleada en el texto del art. 19 Nº 3 CPR como comprensiva de acción y omisión, que son las dos hipótesis que la ley penal emplea como base de la estructura del delito, sin consideración a las disquisiciones filosóficas que im-Page 173pugnan la posibilidad de concebir una noción en que la acción y la omisión pudieran ser subsumidas.31

No obstante, hay bastantes razones prácticas para subrayar las distinciones entre ambos conceptos: aunque la mayor parte de los delitos descritos en la Parte Especial del Código son delitos de acción, esto es, delitos que se realizan generalmente por un hacer contrario a una prohibición (p. ej., abusos sexuales, art. 366 Cp; robo o hurto, art. 432 Cp); la ley, en ciertos casos, no prohíbe sino exige un hacer, imponiendo una pena para el caso de desobediencia. En tal caso, nos hallamos frente a un delito de omisión. El delito consiste en no obedecer a una norma imperativa, en abstenerse de realizar la acción esperada.

Los delitos de omisión se clasifican por la doctrina en delitos omisivos propios (delicta omissiva), también llamados verdaderos delitos de omisión, y delitos omisivos impropios.32 Los delitos omisivos propios o de omisión pura, que son altamente excepcionales en el Código, se caracterizan por prever expresamente una conducta omisiva, sin integrar en el tipo penal clase alguna de resultado (p. ej., rehusar hacer un pago, art. 237; no dar resguardo, art. 282; no entregar la cosa al parecer perdida, art. 448; no socorrer al que se haya herido o en peligro de perecer, art. 494 Nº 14, etc.).33

Los delitos impropios de omisión (que no están tipificados como tales y que, por ello, se les llama también por algunos autores falsos delitos de omisión) consiste en no impedir un resultado, pese al deber de garante que obligaba a actuar. La conducta –que está descrita en la ley en forma de acción– se entiende que puede cometerse también por omisión (por eso se llama también a esos delitos delicta per omissionem comisiva, esto es, de comisión por omisión). Ello mediante una interpretación del tipo legal, lo que suscita problemas acerca de su constitucionalidad. El ejemplo más frecuente es el de la madre quePage 174 da muerte a su hijo recién nacido privándolo de alimentación. En este caso hay violación de la norma imperativa impuesta por la ley civil (cfr. art. 222 CC) de cuidado personal del hijo y a la vez violación de la norma que prohíbe matar. Volveremos sobre los requisitos de esta clase de delitos más adelante, al estudiar su tipicidad.

§ 3 El resultado (causal)

Cuando la figura legal requiere –para su consumación– la producción de un resultado separado de la conducta que lo causa (p. ej., en el homicidio, la muerte del ofendido; en las lesiones del art. 397 Nº 2, la enfermedad o incapacidad por más de 30 días, etc.), se habla de delitos materiales o de resultado. En tales casos, por resultado se entiende la modificación del mundo exterior como consecuencia del movimiento corporal en que consiste la acción (o de su omisión). Cuando dicho resultado no se exige, se habla de delitos formales (p. ej., la injuria del art. 416 Cp, y la violación de domicilio del art. 144).

A El problema de la relación causal o teoría de la causalidad

En los delitos de resultado, para que éste pueda atribuirse a una persona es preciso que sea consecuencia de su conducta. La teoría de la causalidad se ocupa de la vinculación entre la conducta del sujeto y el resultado previsto en el tipo legal.

Preguntas acerca de la causalidad pudieran suscitarse respecto de delitos en que la acción aparece de alguna manera distanciada del resultado, porque el hecho es realizado a través de la intervención coetánea o sucesiva de diversas personas. Así, por ejemplo, en delitos que consisten en la fabricación o en el expendio o adulteración de sustancias medicinales o de alimentos o bebidas, con peligro para la salud pública (arts. 313 d y sigts. Cp), en que puede haber una cadena de partícipes, desde el que ejerce una función que le permite planificar la operación ilícita desde su escritorio y el personal de secretaría que transcribe y transmite las decisiones, hasta los que con sus manos realizan las diversas etapas de la contaminación o difusión de las sustancias prohibidas. Pero aun en los deli-Page 175tos más comunes se ha planteado, desde antiguo, la cuestión: alguien hiere con su cuchillo a un tercero, que fallece días después. Podría argüirse por el defensor que la herida era superficial y que la muerte fue el resultado de la forma antihigiénica y torpe con que la víctima fue tratada en el hospital.

El problema de la causalidad no es, por supuesto, un asunto que sólo concierne al derecho, ya que constituye un tema controvertido en la ciencia y en la filosofía. Desde la física quántica a la teoría de la relatividad de Einstein y a las postulaciones de la teoría del caos, hay consenso acerca de las dimensiones limitadas de las ideas normalmente manejadas sobre causalidad, que en rigor sólo expresan afirmaciones estadísticas y criterios de probabilidad, pese a lo cual –como afirma ROXIN– el jurista debe seguir trabajando con el concepto de causalidad transmitido al derecho desde la perspectiva de la “vida cotidiana”,34 que es la que le concierne.

Para abordar la pregunta de si el actuar de una persona determinada puede considerarse causa de un resultado jurídicamente relevante, se han propuesto diversas teorías, la mayor parte de las cuales tienen hoy un carácter puramente histórico o son ajenas a nuestra tradición jurídica,35 dada la preponderancia en nuestro ámbito cultural de las llamadas teorías generalizadoras de la conditio sine qua non –dominante también en nuestra jurisprudencia–36 y su limitación a través del filtro de la llamada imputación objetiva, no obstante las evidentes dificultades de su aplicación a los recientes fenómenos de criminalidad empresarial en el ámbito ecológico y de la...

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