Dos temas de la jurisprudencia interamericana: "Proyecto de vida" y amnistia - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228192977

Dos temas de la jurisprudencia interamericana: "Proyecto de vida" y amnistia

AutorDr. Sergio Garcia Ramirez
CargoInvestigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Páginas61-75

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1. Introducción

En este artículo me propongo considerar dos temas abordados últimamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que hoy día ejerce su competencia contenciosa sobre casi todos los países de América Latina,2 inclusive México, que aceptó dicha competencia en diciembre de 1998.3 Anteriormente la había reconocido el mayor número de países latinoamericanos.4 Por ello resulta particularmente interesante el estudio de las

Page 62cuestiones más destacadas que ya figuran entre los criterios sostenidos por ese tribunal internacional, intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos,5que es de obligatoria observancia en México, a título de norma aplicable a la Unión.6

Obviamente, en el curso de los veinte años de actividad de la Corte, ejerciendo su doble jurisdicción -consultiva y contenciosa-,7 alguna vez suscitada por planteamientos de mi país,8 ha tenido oportunidad de examinar múltiples cuestiones relacionadas con los temas consultados y los litigios resueltos en ese desempeño. Muchos de ellos son ampliamente conocidos, al menos por los estudiosos de la justicia internacional, que cada vez despierta mayor atención, en tanto forman parte de lo que se denomina la jurisprudence constante de la Corte. Otros, en cambio, han sido abordados por ésta con motivo de casos recientes, de carácter contencioso.9

Esto último sucede con los temas que ahora mencionaré brevemente: la reparación de daños al proyecto de vida, por una parte, y los obstáculos que opone una ley de amnistía a la investigación, juzgamiento y condena de ciertos hechos violatorios de derechos humanos, por la otra. El primer asunto se suscitó en torno a las repa

Page 63raciones correspondientes al Caso Loayza Tamayo;10 el segundo, en este mismo, y más ampliamente en las reparaciones relativas al Caso Castillo Páez,11 ambos examinados y resueltos en el XLII Período Ordinario de sesiones de la Corte.12

Para quienes no están familiarizados con el procedimiento ante este órgano interamericano de tutela de los derechos humanos, me limitaré a recordar que aquél suele correr por tres etapas: la primera atañe a la presentación y decisión de excepciones preliminares opuestas por el Estado;13 la segunda, al análisis y la decisión del fondo del asunto;14 y la tercera, a las reparaciones que son consecuencia de la violación cometida.15 En los casos a los que se refiere este comentario, las sentencias de la Corte se vincularon únicamente con las reparaciones. En ambos existían previas sentencias de fondo.16

2. Proyecto de vida

La mera expresión de que hubo violación de derechos humanos, imputable a un Estado, con motivo de la actividad o inactividad de alguno de sus agentes,17no bastaría para enfrentar y corregir con eficacia este género de infracciones. La responsabilidad internacional del Estado trae consigo deberes específicos a cargo de aquél.18 Es aquí donde surgen la pertinencia y la procedencia de reparaciones determinadas que atienden a la necesidad de cancelar los efectos de la violación

Page 64y compensar a la comunidad internacional, a la sociedad nacional y al propio afectado por el agravio sufrido.

Si se tratase de una infracción grave del orden jurídico interno -y normalmente la violación del pacto internacional es también una vulneración de la norma doméstica-, con naturaleza delictiva, el quebrantamiento del orden jurídico afectaría a la sociedad, al ofendido directo (así como a las víctimas) y al propio Estado, y determinaría la imposición de una pena o medida, así como otras consecuencias de carácter patrimonial19 o corporativo.20

Eso mismo sucede, con variantes de mayor o menor relevancia, cuando se violenta un derecho humano previsto por el orden jurídico internacional y tutelado por los órganos que de ahí derivan; en la especie, la Corte Interamericana. El Pacto de San José faculta a ésta para disponer reparaciones en correspondencia a la violación cometida.21 De no repararse el quebranto del orden jurídico, es evidente que las declaraciones de derechos carecerían de la necesaria garantía que reclamó, dos siglos atrás, la fecunda Déclaration francesa, de 1789,22 y el sistema de control jurídico sería absolutamente ineficaz: "campana sin badajo", como ocurriría con los delitos -simples figuras criminales- que no se hallasen conminados con pena. Por supuesto, otra cosa es la aplicación efectiva de las penas, consecuencia de la responsable y eficaz actividad persecutoria del Estado.

La reparación "es el término genérico que comprende las diversas formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido".23 Se puede considerar que la re-

Page 65paración ideal de una violación de derechos humanos es la restitutio in integrum,24 que devuelve las cosas al estado que guardaban antes de la conducta infractora. Sólo ella cancela de manera absoluta esa violación, aunque en todo caso -probablemente- dejará subsistentes ciertas consecuencias que será necesario reparar de otra manera. Sin embargo, no siempre es posible la restitutio, y hasta cabría decir que sólo es practicable en pocas ocasiones.25 De ahí que la Corte Interamericana haya reconocido, obviamente, que existen otras formas de reparar la violación cometida.26

En su práctica, amparada por la Convención Americana y por la interpretación y aplicación de sus normas, actos que constituyen, a su turno, una fuente del Derecho internacional, como antes mencioné (supra, sub n. 9). La Corte Interamericana ha dictado numerosas resoluciones reparatorias. En ellas, la reparación surge en dos vertientes: la estrictamente patrimonial -o bien, si se prefiere, apreciable o convertible en términos económicos-, y la que no reviste esta naturaleza y se dirige a obtener decisiones o actuaciones públicas de diverso carácter: así, la persecución del delito, la expedición o la supresión de normas, la adopción de medidas no patrimoniales en beneficio de la víctima, etcétera. En el primer caso se localiza la reparación de daños -materiales y morales- y la compensación de los perjuicios sufridos por la víctima,27 que son la culminación

Page 66de un proceso jurídico-causal, en el que se funda la obligación reparadora.28 Hasta hoy, la Corte no ha dispuesto reparaciones patrimoniales de naturaleza punitiva;29 alguna vez las ha rechazado, explícitamente.30

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, al igual que la correspondiente a otras jurisdicciones internacionales o nacionales, de tiempo atrás, ha hecho evolucionar los conceptos de daño reparable, a fin de consolidar el sistema de protección eficaz de los derechos humanos. Esta evolución tiene que ver con el amplio alcance de la dignidad humana, con su acervo de prerrogativas y libertades, y con la forma de preservarla verdaderamente y salir al paso de las consecuencias lesivas de las conductas violatorias de derechos.

A este respecto, conviene subrayar que tales violaciones no sólo entrañan los efectos que regularmente se hallan a la vista de los observadores y los juzgadores -y en ocasiones, de la propia víctima-, sino también otros menos evidentes o perceptibles, pero no por ello menos lesivos e injustos para el individuo afectado. La misma razón poderosa que existe para atender aquéllos, rige para hacer frente a éstos. Tal es la línea evolutiva del régimen de reparaciones.

La jurisprudencia internacional y nacional se ha ocupado en perfilar la llamada pérdida de oportunidades, como motivo y razón de compensaciones específicas.31 Se trata de la imposibilidad en que quedó una persona, contrariamente a la situación que en su caso era esperada y debida, para alcanzar determinadas ventajas que habrían mejorado su situación. En esta hipótesis se quiere compensar al sujeto por la afectación que sufrió como consecuencia de un acto o una omisión de la autoridad, que le privó de aquella posibilidad -y más precisamente, de la probabilidad- de alcanzar determinados beneficios de carácter patrimonial, y que por eso mismo pudiera figurar bajo el rubro del perjuicio.

Con frecuencia, esa pérdida de oportunidades se relaciona con la vulneración de derechos procesales: no emisión de un acto esperado, tardanza injustificada en la emisión, etcétera. La Corte Interamericana no ha tenido ocasión de examinar a fondo este

Page 67punto, que a su juicio reviste características o condiciones que aún no se han presentado ante su jurisdicción.32

Al lado de la pérdida de oportunidades, aunque con un rango moral y jurídico mayor, se halla otro tema descollante: la afectación del proyecto de vida, últimamente considerado por la Corte, como antes manifesté. En este supuesto no nos hallamos ante un simple -aunque relevante- menoscabo patrimonial, asimilable al concepto material de perjuicio. Aquí el quebranto es más profundo y decisivo: se ha alterado el curso de la vida misma, se ha impedido lo que solemos denominar el "despliegue de las potencialidades", se ha puesto un obstáculo, acaso infranqueable, a la realización del destino personal.

Es verdad que todo esto posee resonancias materiales, más o menos demostrables, pero también lo es que va mucho más allá de éstas y se relaciona con el irrepetible dato de la vida humana, que pudo alcanzar cierto vuelo y no lo podrá obtener, según toda probabilidad, porque lo ha impedido la violación de un derecho por el Estado, es decir, porque en el camino de la vida ha surgido una injusticia cometida precisamente por quien debiera proveer al individuo de condiciones adecuadas para su desenvolvimiento: el Estado mismo. No hay duda sobre la misión de éste como defensor de los derechos fundamentales del ser humano,33 y por ende, como creador de condiciones que propicien el desarrollo de los individuos bajo su jurisdicción.

Esta cuestión fue ampliamente abordada por la Corte Interamericana, por vez primera, en la sentencia de reparaciones del Caso Loayza Tamayo, tanto en...

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