Resolucion núm. 148 EXENTA, el 31 de Marzo de 2007. ESTABLECE NORMAS TECNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACION DEL ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD LIBRO II DFL Nº 1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCION - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470441374

Resolucion núm. 148 EXENTA, el 31 de Marzo de 2007. ESTABLECE NORMAS TECNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACION DEL ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD LIBRO II DFL Nº 1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyResolución

ESTABLECE NORMAS TECNICO ADMINISTRATIVAS PARA LA APLICACION DEL ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD LIBRO II DFL Nº 1 DEL 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD EN LA MODALIDAD DE LIBRE ELECCION

Núm. 148 exenta.- Santiago, 27 de marzo de 2007.- Visto: Lo establecido en el articulo 4º y 7º del Libro I, y en los artículos 142 y 143 del Libro II, todos del D.F.L.Nº 01 de 2005, del Ministerio de Salud y lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 176/99 y sus modificaciones posteriores, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que aprobó el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud, dicto la siguiente:

Resolución :

  1. Apruébanse las siguientes Normas Técnico Administrativas para la aplicación del Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud en la Modalidad de Libre Elección.

    1. DEFINICIONES

      Para efectos de la presente Resolución los términos que a continuación se indican tendrán el sentido que se señala:

      1. 'Libro II': Libro II del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.469, que crea el Régimen de Prestaciones de Salud.

      2. 'Reglamento': El Decreto Supremo Nº 369 de 1985, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud.

      3. 'El Fondo': el Fondo Nacional de Salud.

      4. 'Modalidad Libre Elección': Una de las dos Modalidades de Atención que establece el Libro II, bajo la tuición y fiscalización del Fondo Nacional de Salud, en la cual el beneficiario elige libremente al profesional y/o entidad, del sector público o privado, que se encuentre inscrito en el Rol de Fonasa, haya celebrado convenio con éste y otorgue las prestaciones que se requieran.

      5. 'Rol': La nómina de Profesionales y entidades inscritas a que se refiere el artículo 143 del Libro II.

      6. 'Arancel': El conjunto formado por el catálogo de Prestaciones y Conjunto de Prestaciones de Salud, del Libro II del D.F.L. Nº 01 de 2005, su clasificación, codificación y valores establecidos en Resolución Exenta N° 176/99 de los Ministerios de Salud y de Hacienda y sus modificaciones posteriores.

        El Arancel se divide en títulos y en ellos cada prestación o conjunto de prestaciones, se identifica con un código de siete dígitos que representa lo siguiente:

        - El primer y segundo dígito del código de la prestación identifican el Grupo.

        - El tercer y cuarto dígito del código de la prestación identifican el SubGrupo.

        - El quinto, sexto y séptimo dígito identifican dentro de cada SubGrupo, el código específico de la Prestación.

        En general, los Grupos del Arancel se han estructurado en una forma que puedan identificar y agrupar las prestaciones y conjunto de prestaciones de salud correspondientes a diferentes áreas, tales como atención abierta, atención cerrada, laboratorio clínico, imagenología, profesiones, especialidades médicas, etc.

      7. 'Entidad' o 'Establecimiento': Institución asistencial de salud constituida por persona jurídica, privada o pública, que se encuentre inscrita en el Rol de Fonasa, y que haya celebrado convenio con éste, para otorgar prestaciones de salud mediante la Modalidad de Libre Elección. Deberá contar con infraestructura, equipamiento y personal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución sobre procedimiento de celebración de Convenios que para estos efectos dicta el Fondo Nacional de Salud.

      8. 'Atención Electiva o Programada': Es aquella atención de salud que se realiza en la fecha y hora que el profesional o entidad acuerde con el beneficiario, y que puede ser postergada, sin afectar la evolución o estado de un paciente. Las prestaciones electivas o programadas, no recibirán recargo, aunque se efectúen fuera de horario hábil.

      9. 'Atenciones con recargo arancelario':

        Corresponden a aquellas atenciones realizadas en días festivos o fuera de horario hábil, y que por las condiciones clínicas del paciente, y que por expresa indicación y calificación médica, deben efectuarse de inmediato sin sufrir postergaciones y que no constituyan una emergencia-urgencia en los términos definidos a continuación, y en el punto 28 de estas normas.

      10. 'Horario hábil: es aquel período de tiempo que se extiende desde las 8:00 a las 20 horas en días no festivos y sábados de 8:00 a 13 horas, salvo las excepciones que contempla el Arancel.

      11. 'Atención médica de emergencia o urgencia': Es toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia.

      12. 'Emergencia o Urgencia': Es toda condición de salud o cuadro clínico que implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para una persona, de no mediar atención médica inmediata e impostergable.

        La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia, debe ser determinada por el diagnóstico efectuado por un médico cirujano, en la unidad de urgencia pública o privada, en que la persona sea atendida, lo que deberá ser certificado por éste.

      13. 'Certificación de estado de emergencia o urgencia': Es la declaración escrita y firmada, por un médico cirujano en una unidad de urgencia, pública o privada, dejando constancia, que una persona se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia y su diagnóstico probable. Dicha constancia deberá dejarse en un documento y/o 'Ficha Clínica' y/o 'Dato de Atención de Urgencia' que, además, contendrá los siguientes datos, a lo menos: nombre completo del paciente, su RUT, y situación previsional en materia de salud, motivo de consulta, diagnóstico probable, fecha y hora de la atención.

      14. "Ficha o Historia Clínica": Documento en el que se registran los datos del paciente y debe contener al menos el nombre completo, cédula de identidad, edad, domicilio, y sistema de seguridad social en salud, y donde el o los profesionales, dejan constancia de todas las atenciones efectuadas (ej. consultas, interconsultas, procedimientos diagnóstico terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, etc.), con indicación de la fecha de atención, diagnóstico, exámenes solicitados y realizados, tratamiento, evolución y epicrisis. Este documento, en ningún caso puede ser adulterado.

        Según se trate de atención ambulatoria (en consulta o domiciliaria) u hospitalaria y dependiendo del tipo de profesional y naturaleza de los tratamientos que se efectúen, las fichas dispondrán de una conformación diferente. Así, la ficha de consulta médica o de atención por kinesiólogos, fonoaudiólogos, enfermeras, psicólogos, matronas y enfermeras matronas, dispondrán de los registros de las atenciones propias de su profesión, considerando anamnesis, evolución, terapias efectuadas, exámenes, etc.

        En caso de hospitalizaciones, la ficha contendrá a lo menos según las disposiciones los establecimientos asistenciales, carátulas, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, copias o resultados de exámenes, protocolos quirúrgicos, epicrisis.

        En casos de registros computacionales, éstos deberán cumplir con los mismos requisitos señalados en los párrafos precedentes.

        Todos los profesionales y entidades que otorguen prestaciones en la Modalidad de Libre Elección, deberán confeccionar fichas clínicas de todas las personas que atiendan. Sin perjuicio de lo anterior, éstos podrán llevar además, otro tipo de documentos que por la naturaleza de las atenciones les entreguen directamente a los beneficiarios.

        Se exceptúa de la obligación de confeccionar ficha clínica sólo a los prestadores que hayan realizado atenciones de salud que requieren otro tipo de Registros, según se disponga en estas mismas normas.

        Para efectos de fiscalización, los profesionales y entidades deberán conservar las fichas clínicas que contengan las atenciones, por un plazo mínimo de cinco años. El plazo señalado regirá a contar de la última atención efectuada al paciente. En caso de no disponerse de este documento las prestaciones se tendrán por no efectuadas, salvo que el Fondo, fundadamente considere que las prestaciones fueron realizadas

        ñ) "Registro de la prestación": Se entenderá como tal, los datos específicos, incluidos en la ficha clínica, que respalda la ejecución de una determinada prestación de salud. El registro permite verificar fecha de la atención, evolución clínica, nombre de quién dio la prestación, resultado de las terapias, técnicas empleadas, resultados de exámenes o procedimientos, intervención realizada, etc. En caso de no disponerse de este registro las prestaciones se tendrán por no efectuadas, salvo que el Fondo, fundadamente considere que las prestaciones fueron realizadas.

      15. "Secreto Profesional": Es el deber que tienen los profesionales de mantener en absoluta reserva las informaciones, hechos y datos revelados por la persona que ha sido atendida, o que obtengan con ocasión de la atención prestada a un paciente.

        El secreto profesional es un derecho objetivo del paciente, que el profesional está obligado a respetar en forma absoluta, por ser un derecho natural, no prometido ni pactado.

        El profesional sólo podrá informar, cuando así lo establezcan las leyes, o sea imprescindible para salvar la vida del paciente, de sus familiares y contactos, o cuando los datos sean necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares conforme preceptúa el art. 10 de la Ley 19.628.

        También podrá tener acceso a información reservada o confidencial, el profesional que actúe en cumplimiento de funciones administrativas, legales o judiciales, quedando sujeto por ello al secreto profesional.

      16. "Recién Nacido, Lactante, Niño": Se considerará como recién nacido (R.N.) hasta los 28 días de vida, Lactante al menor de 2 años y Niño al menor de 15 años.

    2. PROCESO DE INSCRIPCION

      2.1. Normas Generales.

      1. Para que los profesionales y entidades puedan atender en Modalidad Libre Elección, deberán suscribir previamente un convenio con el Fondo, el que estará sometido a las disposiciones contenidas en los artículos 142 y...

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