Decreto núm. 772, publicado el 10 de Febrero de 1993. APRUEBA REGLAMENTO DE TASAS Y DERECHOS AERONAUTICOS DEL AERODROMO DE LA BASE AERONAVAL DE VIÑA DEL MAR - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471048038

Decreto núm. 772, publicado el 10 de Febrero de 1993. APRUEBA REGLAMENTO DE TASAS Y DERECHOS AERONAUTICOS DEL AERODROMO DE LA BASE AERONAVAL DE VIÑA DEL MAR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE TASAS Y DERECHOS AERONAUTICOS DEL AERODROMO DE LA BASE AERONAVAL DE VIÑA DEL MAR

Santiago, 26 de Noviembre de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 772.- Visto: los antecedentes acompañados; lo solicitado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio Reservado N° 95000/C-242, de 15 de Octubre de 1992; lo establecido en el artículo inciso cuarto de la ley N° 18.917, y las facultades que me confiere el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase como Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos del Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar, el siguiente:

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 12
Artículo 1°

El uso del Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar estará afecto al pago de las tasas aeronáuticas que determine el presente Reglamento.

Corresponderá a la Armada, a través de la Dirección General de los Servicios, otorgar otorgar conseciones en el Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar.

Las condiciones generales, derechos, rentas mínimas y plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones, serán las que señalen en el presente Reglamento.

El cobro y percepción de las tasas y derechos aeronáuticos que impone este Reglamento corresponderá a la Dirección General de los Servicios de la Armada, en adelante "la Dirección".

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aeronáutica Civil cobrará y percibirá las tasas por servicios en ruta, como asimismo, por certificaciones, diligencias y actuaciones que ella practique, de conformidad con el Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos contenidos en el decreto supremo (AV) N° 172, de 1974, y sus modificaciones.

Artículo 2°

Las tasas establecidas en el Capitulo II, se aplicarán a toda clase de aeronaves y operaciones con las solas excepciones siguientes:

A.- A las aeronaves de Estado chilenas y las de Estado extranjeras en condiciones de reciprocidad. No existiendo tal reprocidad, será facultativo para la Armada efectuar dichos cobros.

B.- A las aeronaves extranjeras que ingresen temporalmente al país debidamente autorizadas en vuelos no comerciales, con fines de exhibición o intercambio tecnológico. El Comandante en Jefe de la Armada, al autorizar al ingreso de las aeronaves, declarará la procedencia de esta exencio.

Artículo 3°

Las tasas fijadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica podrán pagarse o percibirse en moneda nacional o extranjera.

Artículo 4°

Las demás tasas y derechos aeronáuticos, no señalados en el artículo precenete, serán reajustadas trimestralmente, en el mismo porcentaje de variación que experimente el indice de Precios al Consumidor del trimestre anterior.

Artículo 5°

La Dirección podrá facultar a las empresas de aeronavegación comercial que operan servicios aéreos regulares en el Aeródromo, asolicitud de éstas, para efectuar el pago de las tasas aeronáuticas por períodos que no exceden de un mes.

Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá exigir las garantías de pago que considere convenientes.

Tratándose de las concesiones reglamentadas en el Capítulo III del presente Reglamento, la Dirección estará facultada para fijar las garantías de dichas concesiones en los casos que estime coveniente.

La dirección podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas períodicas para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos adeudados, a aquellos usuarios que acrediten la imposibilidad de cancerlarlos al contado.

Las deudas anteriormente indicadas estarán afectas a las disposiciones contenidas en el artículo 6°.

La celebración de un convenio para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos atrasados, implica la imediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del usuario que lo haya suscrito. Esta suspensión operará en tanto el deudor se encuentre cumpliento mantenga vigente el convenio de pago.

Las formalidades a que deberán someterse los mensiondos convenios, serán establecidas mediante una Resolución de la Dirección, la que fijará las condiciones generales y circunstancias en que podrá celebrarse.

Artículo 6°

Las tasas y derechos aeronáuticos deberán ser cancelados en la fecha señalada por la Dirección.

Toda tasa o derecho aeronáutico que no se pague dentro del plazo señalado. se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes que precede al de su vencimiento y el mes que precede al de su pago.

Las tasas o derechos aeronáuticos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no será objeto de reajuste.

El atraso en el pago estará efecto, además, a un interés penal igual al que el Fisco esté autorizado a cobrar por los impuestos atrasados en caso de mora en el pago del todo o la parte que adeudare de cualquier clase de tasa o derecho aeronáutico. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso segundo.

El monto de los intereses así determinados, no estarán afecto a ningun recargo.

En caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a las tasas o derechos aeronáuticos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses, ni serán susceptibles de reajuste.

Artículo 7°

Una copia del documento de cobro de las tasas o derechos aeronáuticos establecidos en el presente Reglamento, autorizada por el Comandente en Jefe de la Armada, servirá de suficiente título ejecutivo.

Artículo 8°

El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de las aeronaves será de cargo de la persona por cuya cuenta y riesgo se opera o explota la aeronave.

Responderá de dicho pago solidariamente con el operador o explotador, la persona a cuyo nombre esté inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves.

Artículo 9°

El Comandente en Jefe de la Armada podrá condonar, total o parcialmente. los intereses penales devengados, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.

Artículo 10°

Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables, por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil. Esta declaración sólo podrá efectuarse a petición escrita del Comandante en Jefe de la Armada.

Artículo 11°

Los Tribunales que ejerzan jirsdicción sobre el territorio en que se encuentra emplazado el Aeródromo, serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.

Artículo 12°

El peso máximo de despegue será aquél debidamente certificado por la Autoridad Aeronáutica o el especificado en el correspondiente Manual de Vuelo o Certificado de Tipo de la aeronave, según corresponda.

CAPITULO II Tasa por la Operación de Aeronaves
TITULO I Tasa por el uso del Aeródromo Artículos 13 a 23

Tasas por aterrizaje

Artículo 13°

Para los efectos del cobro de tasas por el uso o utilización del Aeródromo regirá en el caso de los vuelos domésticos, la clasificación del Aeródromo que fije la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Artículo 14°

Las tasas que se pagarán por concepto de aterrizaje serán las siguientes:

VUELOS INTERNACIONALES

Tonelada de peso Valor por tonelada

de la aronave

Hasta 49 Toneladas US$ 2,65

Más de 49 Toneladas y

hasta 89 Toneladas US$ 3,96

Más de 89 Toneladas US$ 4,51

Cargo Mínimo US$ 15,11

"VUELOS DOMESTICOS"

  1. - Vuelos domésticos de itinerario:

    Toneladas de peso Ia. Cat. IIa. Cat. IIIa. Cat.

    de la aeronave x Ton. x Ton. x Ton.

    De 5,7 hasta

    49 Ton. $ 173 $ 125

    Más de 49 Ton. $ 443 $ 317

    Cargo Mínimo $ 848 $ 848 $ 848

  2. - Vuelos domésticos eventuales de aeronaves de uso no comercial o privado:

    Toneladas de peso Ia. Cat.

    de la aeronave x Ton.

    Hasta 49 Ton. $ 254

    Más de 49 Ton. $ 380

    Cargo Mínimo $ 12.446

  3. - Vuelos domésticos eventuales de aeronaves de uso comercial:

    Toneladas de peso Ia. Cat.

    de la aeronave x Ton.

    Hasta 49 Ton. $ 385

    Más de 49 Ton. $ 435

    Cargo Mínimo $ 18.865."

Artículo 15° La tasa de reajuste da derecho a los servicios básicos siguientes:

A.- Control aéreo para la aproximación, aterrizaje y despegue, con las comunicaciones necesarias.

B.- Servicio de primeros auxilios y contra incendios.

Artículo 16°

A los vuelos de prueba y entrenamiento para la tribulaciones, comprendidas sus operaciones de toque y despegue, a los vuelos ferry, se les aplicará el 50% de las tasas que correspondan.

Tasas por estacionamiento.

Artículo 17°

Las tasas que se pagarán por concepto de estacionamiento serán las siguientes:

VUELOS INTERNACIONALES

Tonelada de peso Valor por tonelada

de la aronave

Hasta 49 Toneladas US$ 0,265

Más de 49 Tons, y

hasta 89 Tons. US$ 0,396

Más de 89 Toneladas US$ 0,451

Cargo Mínimo US 1,511

" "VUELOS DOMESTICOS"

  1. - Vuelos domésticos de itinerario:

    Toneladas de peso Ia. Cat. IIa. Cat. IIIa. Cat.

    de la aeronave x Ton. x Ton x Ton.

    De 5,7 hasta

    49 Ton. $ 24,85 18,24 10,20

    Más de 49 Ton. $ 65,62 43,32

    Cargo Mínimo $ 115,07 115,07 115,07

  2. - Vuelos domésticos eventuales de aeronaves de uso no comercial o privado:

    Toneladas de peso Ia. Cat.

    de la aeronave x Ton.

    Hasta 49 Ton. $ 70

    Más de 49 Ton. $ 205

    Cargo Mínimo $ 420

  3. - Vuelos domésticos eventuales de aeronaves de uso comercial:

    Toneladas de peso Ia. Cat.

    de la aeronave x Ton.

    Hasta 49 Ton. $ 80

    Más de 49 Ton $ 220

    Cargo Mínimo $ 456."

Artículo 18°

Las tasas concepto de esatacionamiento se cancelará por...

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