Decreto núm. 427, publicado el 18 de Julio de 1979. APRUEBA REGLAMENTO DE TARIFAS Y DERECHOS DE LA DIRECCION DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470894478

Decreto núm. 427, publicado el 18 de Julio de 1979. APRUEBA REGLAMENTO DE TARIFAS Y DERECHOS DE LA DIRECCION DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE TARIFAS Y DERECHOS DE LA DIRECCION DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE

Santiago, 25 de Junio de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 427.- Visto: el decreto supremo (M) Nº 1.088, de 26 de Diciembre de 1978;lo informado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante en oficio ordinario Nº 6.490/3 de 7 de Junio de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 169, del decreto ley Nº 2.222, de 1978, y el decreto ley Nº 527, de 1974.

Decreto:

  1. -Apruébase el siguiente Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección del Litoral y Marina Mercante que tendrá vigencia a contar desde el 1º de julio de 1979, fecha en que expira la vigencia del Reglamento Provisorio aprobado por decreto supremo (M) Nº 1.088, de 26 de Diciembre de 1978:

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículos 101 a 123

De la recaudación, administración y control de los Fondos propios de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

ART 101

Las tarifas y derechos por los servicios y actuaciones que la Dirección del Litoral y de Marina Mercante preste o realice en el ejercicio de sus funciones son los que establece y regula este reglamento, y se expresarán en dólares estadounidenses o en francos oro, en su caso.

ART. 102

Cuando en este reglamento se emplee la expresión "nave" se entenderá que comprende también a los artefactos navales, salvo que se los incluya en forma expresa. De igual modo, cuando se mencione al "Director" o a la "Dirección", deberá entenderse que se refiere al Director o a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, respectivamente.

ART. 103

Son ingresos propios de la Dirección los que provienen del pago de las tarifas y derechos indicados en el artículo 101.

ART. 104

Estos fondos ingresaran y serán depositados en Cuentas Corrientes Bancarias Subsidiarias a la Cuenta Unica Fiscal abierta en el Banco del Estado de Chile, para recaudaciones en moneda nacional y en dólares estadounidenses, que se denominarán "Dirección del Litoral y de Marina Mercante Ingresos Propios".

ART. 105

El Director ejercerá la administración y control de los fondos y los empleará preferentemente en la señalización y seguridad marítima, como así mismo en la prevención, control y eliminación de la contaminación de las aguas de jurisdicción nacional. De este modo, sin perjuicio de otras facultades, el Director podrá adquirir directamente todo tipo de equipos y elementos, contratar los estudios pertinentes y, en general, intervenir en todos los actos y convenciones relativos a los objetivos mencionados.

ART. 106

Los pagos de que se trata el siguiente reglamento se efectuarán a la Autoridad Marítima en dólares estadounidenses o, si se trata de naves chilenas, en su equivalente en moneda nacional, de acuerdo con las normas que fije el Banco Central de Chile.

ART. 107

La Autoridad Marítima efectuará las recaudaciones correspondientes de acuerdo a las normas de este reglamento y en conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Director.

ART. 108

Las tarifas y derechos que procedan deberán ser girados por la Autoridad Marítima mediante ordenes de ingreso, cuyo pago se hará en la respectiva oficina de recaudaciones y en dinero efectivo, vale vista o letra bancaria, salvo el caso de naves o de empresas navieras nacionales, las cuales podrán cancelar además con cheques. El pago se acreditará con el recibo debidamente cancelado, el que contendrá a lo menos una especificación de la tarifa o derecho, su monto total, período que corresponde, fecha de pago y nombre del usuario que lo efectúa.

ART. 109

Las letras bancarias y los vales vistas dados en pago de tarifas o derechos deberán girarse "a la orden" de la Dirección. Los cheques deberán extenderse nominativamente. Con todo, dichos documentos sólo podrán cobrarse mediante el depósito en algunas de las cuentas corrientes bancarias indicadas en el Art. 104.

ART. 110

Toda orden de ingreso girada por la Autoridad Marítima deberá ser pagada dentro del plazo en que ella se indique, el que no podrá exceder de 10 días hábiles a contar de su emisión. Sin embargo, ante hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, derivados de situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública, el Director, mediante resolución fundada, podrá aumentar el plazo para el pago de dicha obligación, hasta por 30 días hábiles adicionales, término que podrá prorrogarse por un máximo de 30 días hábiles, por una vez, de mantenerse la situación que originó el aumento de plazo. En caso de mora, el usuario estará afecto a un interés penal del 0.05 por ciento por cada día de atraso y hasta la fecha de pago efectivo.

Transcurrido 30 días contados desde el vencimiento del pago sin que éste se hubiere efectuado, el Director podrá proceder a su cobro ejecutivo, y si así lo determinare, se aplicará el procedimiento indicado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

ART. 111

Agotado el proceso de cobranza, el Director podrá declarar incobrables las tarifas o derechos morosos, siempre que se trate de los siguientes créditos:

  1. Crédito de un monto no superior a 50,000 dólares, si hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que fueran exigibles, y los créditos superiores a dicho monto siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    Que hayan transcurrido 2 años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles.

    Que no conozcan bienes sobre los cuales pudieren hacerse efectivos.

  2. Los créditos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes de los deudores.

  3. Otros casos calificados por el Director.

ART. 112

El Director declarará la incobrabilidad de los créditos a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder o los que ordene agregar, y procederá a la anulación y eliminación de los giros respectivos.

ART. 113

El Director, obrando de oficio o a petición de parte, podrá enmendar los giros efectuados de conformidad al presente reglamento, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de su emisión, fundado en la existencia de un error de hecho.

Los reclamos de los usuarios deberán presentarse ante la autoridad que ordenó el giro impugnado o ante la propia Dirección, dentro del término antes indicado, previo su pago.

ART. 114

El Director deberá rendir cuenta documentada de la administración de estos ingresos propios, a la Contraloría General de la República, por medio de la Contraloría de la Armada.

ART. 115

Las sumas no invertidas al 31 de Diciembre de cada año no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán ser invertidas al año siguiente.

ART. 116

Los valores fijados en dólares estadounidenses en el presente reglamento se reajustarán anualmente en el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica o el índice que le reemplace, en el período de un año contado a partir del 30 de Noviembre del año anterior al de su vigencia.

Para estos efectos el Banco Central de Chile certificará, a requerimiento de la Dirección, el porcentaje de variación correspondiente, y el Director dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

ART. 117

Ninguna nave podrá zarpar de un puerto de la República, ni realizar operación alguna en aguas de jurisdicción nacional mientras no acredite el pago de las tarifas y derechos que establece el presente reglamento.

ART. 118

La Dirección efectuará un adecuado control del sistema de las recaudaciones que provengan de este reglamento , para lo cual dictará las instrucciones pertinentes.

ART. 119

Están exentas de pagos de derechos y tarifas los buques de guerra chilenos y extranjeros, las naves nacionales menores de 25 toneladas de registro grueso, los faluchos o lanchas empleados para carga, descarga o acarreo de mercaderías en los puertos, ríos o lagos navegables, y las embarcaciones sin cubierta, aunque sean mayores de 25 toneladas de registro grueso (maulinas).

Con todo, las naves de las marinas de guerra extranjeras dedicadas al transporte marítimo por cuenta de compañías comerciales, estarán afectas a las tarifas y derechos establecidos en este reglamento.

ART. 120

Cuando los oficiales y el personal de Gente de Mar de la Dirección, incluyendo los Prácticos Autorizados, cumplan funciones fuera de su residencia, a petición de los Armadores o Agentes de Naves, el pago de los correspondientes pasajes y viáticos será de cargo del solicitante.

Para estos efectos, el Director fijará los viáticos que procedan.

ART. 121

Cuando en el presente reglamento se emplee como base de cálculo el Tonelaje de Registro Grueso de una nave, su determinación se efectuará en conformidad al reglamento de Arqueo para los buques de comercio vigente en Chile.

Para los artefactos navales no destinados al transporte de mercaderías, el cálculo de la tarifa se efectuará tomando como base su tonelaje de desplazamiento.

ART. 122

Para los efectos del presente reglamento, son días hábiles los no feriados, y son horas hábiles las que median entre las siete y las dieciocho horas de Lunes a Viernes, y entre las siete y las trece horas los Sábados.

ART. 123

Los valores correspondientes a todo tipo de formularios y documentos que la Autoridad Marítima emplee en el ejercicio de sus funciones se entenderán cancelados por el solo hecho de pagar la tarifa o derecho que corresponda.

CAPITULO II Señalización Marítima Artículos 201 a 208
ART. 201

Toda nave pagará una tarifa por los servicios de señalización marítima, de acuerdo con las normas que en el...

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