Casación en el fondo, 13 de abril de 1999. Julio Tapia Medina con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706242

Casación en el fondo, 13 de abril de 1999. Julio Tapia Medina con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Rol 34.189-95, sobre reclamación tributaria, por sentencia de 28 de junio de 1995, escrita a fojas 39, el Juez Tributario de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos, rechazó la reclamación interpuesta por el contribuyente, don Julio Tapia Medina, por cuanto estimó que el mayor valor obtenido por el reclamante en la enajenación de sus acciones es un ingreso que constituye renta y se grava con el Impuesto de Primera Categoría, en carácter de impuesto único a la renta.

Apelado el fallo, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo confirmó por sentencia de 5 de octubre de 1995, que se lee a fojas 75 y siguientes.

En contra de este último fallo se interpuso recurso de casación en el fondo por la parte del contribuyente, el que se ordenó traer en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la infracción de los artículos 17 Nº 8 letra a), los 2 incisos siguientes a la letra k del mismo número y disposición legal, y los incisos 1º y 2º del artículo 18, todos de la Ley de la Renta Nº 19.247, y 19 y 22 del Código Civil;

  2. Que, al expresarse el error de derecho, se afirma por el recurso que éste se produce por la errada interpretación de las disposiciones legales primeramente mencionadas, llegándose a entender que el Impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 17 Nº 8 letra a) es aplicable siempre que se produzca un mayor valor en la enajenación de acciones, exista o no habitualidad en la venta de las mismas;

  3. Que, en el desarrollo de sus argumentaciones, el contribuyente expone que de acuerdo a una interpretación literal de la norma del artículo 178 letra a), de la Ley de la Renta, que dispone que "No constituye renta... El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18... a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año", al mayor valor producido en la compraventa de acciones, no se le aplica el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, pues el sentido y espíritu de la misma disposición no permiten al intérprete sostener que el tributo en cuestión sea aplicable a personas que, como el reclamante, realizan ventas esporádicas de acciones, por lo que al entenderse en un sentido contrario se habría incurrido en error de derecho;

  4. Que, continúa el recurso, los incisos 2º y 3º de la letra k) del artículo 17 Nº 8Page 57establecen que la parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta "a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18", y que esta última frase es clara y terminante en el sentido que, si no operan dichas normas de habitualidad, no corresponde aplicar ese impuesto y que, interpretando contrario sensu, se concluye necesariamente que, si no existe habitualidad, no procede el Impuesto de Primera Categoría que se le cobra;

  5. Que, agrega, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, incisos y de la Ley de la Renta, los impuestos de primera categoría y global complementario gravarán las diferencias de precio en cuestión sólo cuando exista habitualidad del contribuyente. Al disponer la sentencia que le corresponde tributar por una operación aún sin que exista dicha característica, aplica erróneamente la norma legal en comento, incurriendo en error de derecho;

  6. Que a todas las infracciones de ley denunciadas, dice que se unen las que dicen relación con la equivocada aplicación de las disposiciones legales que...

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