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Causa nº 3663/2017 (Casación). Resolución nº 37 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Rol de ingreso en primera instanciaC-2581-2006
Número de expediente3663/2017
Fecha07 Mayo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1541-2013
PartesSWEET DELANO PETER CON ARMADA DE CHILE.
Número de registro3663-2017-37
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS:

En esta causa Rol N° 2.581-2.016 sobre nulidad de derecho público de actos administrativos, restitución de propiedad e indemnización de perjuicios, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, la parte demandante, representada por los abogados Ignacio José Sapiaín Martínez y Gorky Díaz Medina, recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción a fojas 939, que revocando la de cinco de agosto de dos mil ocho y la complementaria de quince de septiembre de dos mil catorce, acogió la excepción de prescripción, dejando desestimada la demanda deducida por P.M.S.D. contra el Fisco de Chile-Armada de Chile.

La impugnación adjetiva hace valer la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 309 N° 4 del mismo, por no haberse consignado de modo claro y preciso la petición de acogerse o declararse la prescripción, la que, por consiguiente, quedó fuera de la decisión de los juzgadores.

La substantiva se refiere a la vulneración de los artículos 5 de la Constitución Política de la República, en relación con el 19 de la Resolución N° 60/147 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el 2492, 2498, 2512, 2514, 2515, 2517, 19 inciso primero y 22, todos del Código Civil.

Ambas impugnaciones persiguen que se anule el referido fallo y en el de reemplazo consecuente se rechace la excepción de prescripción, confirmando la sentencia apelada.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, con la comparecencia de los abogados de ambas partes, habiéndose dejado el asunto en estado de acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- P.M.S.D. interpone demanda de nulidad de derecho público contra la Armada de Chile (Fisco de Chile), con la finalidad que se declare la ineficacia del Decreto Supremo N° 34 del Ministerio de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Defensa, S. de M., fechado diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, explicando que a su través se expropió el fundo “Los Laureles”, de doscientos cuarenta y siete hectáreas, inscrito a nombre del actor a Fojas 230 vuelta Número 293 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano correspondiente al año mil novecientos sesenta, posteriormente registrado a Fojas 38 vuelta Número 43 de ese mismo instrumento, pero del año mil novecientos ochenta y cuatro. Solicita que una vez declarada la invalidación se ordene dejar sin efecto tales inscripciones y se disponga la restitución del predio. En subsidio pide se le indemnice el perjuicio producido por la actuación que reprocha.

Al contestar la demanda, el Fisco de Chile, que en estos autos actúa por la Armada, negó los hechos en que se la funda, adujo inexistencia de cualquier actuación contraria a derecho, juzgó abultada la acción indemnizatoria e improcedente la reivindicatoria; criticó que bajo la denominación de “nulidad de derecho público” lo que en rigor de verdad el demandante ha hecho es introducir una acción de retrocesión; e invocó la prescripción extintiva de las acciones deducidas, que gozan de inminente carácter patrimonial, para el evento de considerarse efectiva la existencia del vicio anulatorio.

El tribunal de primera instancia resolvió desestimar las excepciones, entre las cuales la de prescripción, accediendo a la demanda, juzgando para ello que el acto administrativo expropiatorio adolece de vicios que implican su nulidad absoluta, ordenando que el Fisco de Chile-Armada de Chile restituyan al actor el bien raíz singularizado, dejando al mismo tiempo sin efecto la inscripción dominical de Fojas 38 Número 43 del Registro correspondiente a mil novecientos ochenta y cuatro y reponiendo el registro antecedente, de Fojas 535 Número 691 de mil novecientos cincuenta y nueve. Lo único desechado fue la acción indemnizatoria por lucro cesante. Este fallo es de cinco de agosto de dos mil ocho y rola a fojas 378, habiéndoselo complementado el quince de septiembre de dos mil catorce, a fojas 777.

Habiendo la demandada recurrido de casación en la forma y apelación, a esta última se adhirió la gananciosa.

Por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, la Corte de Apelaciones de Concepción despreció la casación adjetiva y, revocando la sentencia en la cuerda de apelación, acogió la prescripción extintiva opuesta por la demandada, dejando abortadas las pretensiones de contraria y omitiendo pronunciamiento sobre la adhesión antes referida.

Contra ese laudo el actor deduce recursos de casación en la forma -parte principal del escrito de fojas 946- y en el fondo -primer otrosí de idem-. Basa la primera de esas impugnaciones en la especie 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que hace girar la substantiva en torno a lo que, a su juicio, debe ser la correcta aplicación de la normativa en la que se detiene, a saber: artículos 5 de la Constitución Política de la República en relación con el 19 de la Resolución N° 60/147 de la Organización de las Naciones Unidas, 2414, 2415, 2417, 2492, 2498, 2512 y 2517, todos del Código Civil, a lo que suma el 19 y 22 de ese estatuto; I.R. de casación en la forma de lo principal de fojas 946.

  1. - La única causal de casación en la forma que se esgrime es la del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de haber sido dada la sentencia ultra petita, por habérsela extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión jurisdiccional.

    Se la relaciona con la especie 4ª del artículo 309 que, parangonando al 254 N° 5°, siempre de la recopilación procesal, exige que la contestación explicite de manera precisa y clara, consignada en su conclusión, las peticiones que se somete a la decisión del tribunal, siendo de recordar que el último de tales preceptos exige al libelo de demanda la enunciación, igualmente precisa, clara y consignada en la conclusión, de las peticiones que se somete al fallo del tribunal.

    Asume que es esa una carga bilateral que tiene sentido en cuanto permite delimitar el exacto ámbito de acción y competencia de la judicatura, que así enmarcada, no ha de temer faltar a la independencia, imparcialidad y objetividad al momento de responder eficazmente al ejercicio ciudadano de la garantía del artículo 19 N° 3° de la ley primera.Reprocha el demandante el vacío en que habría incurrido el escrito de contestación de la demanda al no haber consignado, en su conclusión, de la manera clara y precisa que la ley exige, que el tribunal acogiera la prescripción extintiva de las acciones, pues se limitó a pedir que se tuviera por contestada la demanda y que, en definitiva, se la rechazara en todas sus partes. Recalca que la petición requerida por el legislador no ha de ser confundida con la alegación que efectúa cualquiera de las partes.

    Continúa señalando que la expresión que utiliza el artículo 768 N° 4° en el sentido que el error se comete al extenderse la sentencia “a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, está en estricta relación con aquellos que hayan sido clara y precisamente enunciados en los escritos que conforman el periodo de discusión del procedimiento ordinario; en otros términos, acota que lo que quiere evitar la ley es que el fallo injiera en materias que no han sido expresamente sometidas a decisión por las partes. En ese entendido, prosigue, la demandada “alegó” únicamente la prescripción extintiva, pero no puede entenderse que pidió, ora formal ora informalmente, que se la declarase o acogiese, de tal manera que al emitirse decisión sobre una prescripción que no fue peticionada, se incurrió en el señalado defecto, vale decir, se extendió a un punto extraño a la competencia que los contendientes confirieron al tribunal, con decisiva influencia en lo dispositivo, desde que necesariamente debió silenciarse pronunciamiento sobre tal cuestión, de lo que se habría seguido, indefectiblemente, que la acción no fracasaba por causa de extinción por transcurso del tiempo;

  2. - En torno a esta cuestión -dando por superado el tema de la concurrencia de los requisitos de proponibilidad del motivo de nulidad, principalmente el de habérselo preparado oportunamente- se hace necesario revisar de qué manera se impetró la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad de derecho público.

    El último capítulo del escrito de fojas 128 es relativo a la “prescripción de la acción”, que es introducido con un discurso válido para el evento que resulte efectiva la existencia del vicio de invalidación o la procedencia de la acción de retrocesión.

    En gran parte los fundamentos de la excepción radican en la fuente de autoridad constituida por alguna jurisprudencia, resultando relevante en el planteamiento la asignación de un carácter eminentemente patrimonial a las acciones restitutoria e indemnizatoria, tras lo cual la contestación de la demanda concluye, en lo relativo a la excepción que se comenta, expresando que “Así las cosas, de conformidad con las disposiciones invocadas, rogamos a Ssa. tener por expresamente alegada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida en la demanda tanto respecto de la nulidad del acto expropiatorio como respecto de la acción reivindicatoria e indemnizatoria, o bien, en subsidio, respecto de la acción reivindicatoria e indemnizatoria deducida, por lo que en definitiva, la demanda debe ser rechazada en todas sus partes” (fojas 139);

  3. - La mirada que acaba de proyectarse a la parte dialógica del litigio, aquella en que los contendientes presentan sus puntos de vista al tercero independiente que cobija la justicia de Chile y claman por lo que les parece de derecho y justicia, permite convencerse que, en rigor de verdad, el tema de la prescripción extintiva de las acciones que enderezó P.M.S.D., fue introducido al...

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