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Decreto Ley 1064 - SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY Nº 4.657, DE 1929, Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY Nº 4.657, DE 1929, Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES

Núm. 1.064.- Santiago, 9 de Junio de 1975.

Considerando:

La necesidad de modernizar las disposiciones concernientes a la emisión de bonos y debentures por Sociedades Anónimas o objeto de adaptarse a la política financiera decretada por el Supremo Gobierno.

Vistos:

Los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la H. Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

  1. - De las Sociedades Emisoras.

Artículo 1º

Sólo podrán contratar empréstitos mediante la emisión de bonos o debentures y de acuerdo con las disposiciones de esta ley, las sociedades anónimas constituidas en Chile.

Artículo 2º

Si con motivo de la emisión, las obligaciones de la sociedad excedieren de su capital pagado y reservas, deducido el Pasivo Exigible, será necesario el previo acuerdo de una Junta General Extraordinaria, adoptado por accionistas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones emitidas.

  1. - Del Registro Público de Debentures.

Artículo 3º

La Superintendencia de Sociedades Anónimas y la Superintendencia de Bancos, en sus respectivos casos, llevarán un Registro Público de las emisiones de bonos o debentures que efectúen las sociedades sometidas a sus correspondientes vigilancias, sin perjuicio de su inscripción indicativa en el Registro de Comercio del domicilio social.

Artículo 4º

En el Registro deberán practicarse todas las inscripciones y anotaciones que establece esta ley y a él deberán remitirse para su recopilación todas las informaciones que de acuerdo a ella y su Reglamento deban proporcionar las sociedades emisoras y los representantes de los tenedores de bonos y los agentes, o mandatarios para su colocación.

  1. - De las formalidades de la emisión.

Artículo 5º

La emisión de bonos deberá ser precedida de una solicitud de inscripción en el Registro de Bonos o Debentures.

La solicitud deberá contener y ser acompañada de las informaciones y antecedentes que establezca el Reglamento, y será suscrita por el Presidente, Gerente, y, a lo menos, por la mayoría de los Directores de la sociedad. Las personas que suscriban la solicitud deberán declarar previamente ante notario que se constituyen legalmente responsables de las informaciones y apreciaciones que en él se contengan.

A lo menos el último de los estados financieros, que se acompañen a la solicitud de registro, deberá ser revisado y certificado por un auditor externo independiente.

Artículo 6º

La Superintendencia deberá proceder a la inscripción de la solicitud en el Registro, dentro del plazo de 15 días contados desde su presentación, previa verificación de que su contenido e informaciones se ajusten a las exigencias reglamentarias, y otorgará un certificado que acredite la inscripción.

Artículo 7º

Sólo en virtud de resolución fundada podrá la Superintendencia rechazar la petición de inscripción en el Registro.

De la resolución podrá recurrirse ante el Ministro de Hacienda, mediante presentación fundada, dentro del plazo de 10 días de comunicada, quien podrá ordenar la inscripción o ratificar el rechazo.

Artículo 8º

Si la Superintendencia no procediere a la inscripción dentro del plazo legal, la sociedad podrá deducir reclamo ante el Ministro de Hacienda para que disponga el cumplimiento del trámite.

Artículo 9º

El plazo para proceder a la inscripción se suspenderá cuando mediante comunicación escrita, la Superintendencia ordene a la Sociedad la modificación de la solicitud o su complementación, y se reanudará sólo cuando la corrección de antecedentes haya ingresado a las oficinas de la Superintendencia.

Artículo 10º

Sólo una vez efectuada la inscripción, en el Registro a que se refiere el Art. 3 de la presente ley, deberá suscribirse la escritura pública de emisión con el o los representantes de los futuros tenedores de bonos, en la cual se insertará el certificado respectivo.

Artículo 11º

La escritura de emisión deberá contener necesariamente los siguientes datos:

  1. - Nombre y domicilio de la sociedad, ciudad, fecha y notaría en que se hubiere otorgado la escritura de constitución social, y fecha y número del decreto o resolución de autorización de su existencia y del de instalación legal, en su caso, y las publicaciones e inscripciones efectuadas para dicha legalización.

  2. - El objeto social establecido en los estatutos.

  3. - El monto del capital autorizado, suscrito y pagado a la época de la escritura de emisión.

  4. - El acuerdo del Directorio y el de la Junta Extraordinaria de Accionistas, en su caso, que hubieren acordado la contratación del empréstito, debiendo insertarse la parte pertinente del acta respectiva.

  5. - El monto total del empréstito, las series y el número de bonos que van a emitirse, indicando si serán a la orden o al portador.

  6. - El tipo de interés, el carácter de reajustable o no del empréstito y la forma de reajuste, en su caso, la forma y épocas de amortización, las fechas y el lugar de pago de los intereses y de los bonos sorteados o vencidos.

  7. - La indicación de si la emisión se hace o no con garantía específica, la naturaleza de ésta, como asimismo la oportunidad en que se ha constituido o va a constituirse.

  8. - El nombre y domicilio del o los representantes provisorios de los futuros tenedores de bonos, designados por la sociedad emisora, y la forma y cuantía de su remuneración.

  9. - Las deudas preferentes o privilegiadas que la sociedad tuviere contraídas al tiempo de otorgarse la escritura de emisión, y las emisiones vigentes de bonos que hubiere hecho anteriormente.

Artículo 12º

Un extracto de la escritura de emisión, visado por la Superintendencia, se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y en un periódico de circulación en el domicilio social. Cumplido este trámite, la sociedad podrá proceder a efectuar la colocación de la emisión.

Con todo, para proceder a la colocación en el mercado, mediante oferta pública de los bonos o debentures, deberá previamente remitirse al Registro de que trata el artículo 3º un ejemplar del prospecto informativo que se utilizará para su difusión y propaganda.

El prospecto deberá contener las menciones que establezca el Reglamento.

  1. - De los Títulos.

Artículo 13º Los bonos de una misma serie deberán tener igual valor nominal.

Los títulos de los bonos, a la orden o al portador, deberán contener las menciones que establezca el Reglamento.

Artículo 14º

Los títulos llevarán cupones para el pago de los intereses y amortizaciones si corresponde, que serán pagaderos a su vencimiento a la persona que los presente cuando se trate de títulos al portador y a sus propietarios si éstos fuesen a la orden, previa exhibición del título correspondiente.

Los cupones deberán indicar su valor o la forma de determinarlo, la fecha de su vencimiento y el número y serie del bono a que pertenezcan.

Artículo 15º

Toda sociedad emisora de bonos a la orden deberá llevar un registro especial en que se anotarán todos los bonos que haya emitido con indicación de su número, serie y valor, y el nombre de la persona a quien pertenezcan.

Artículo 16º

La cesión de los bonos a la orden se hará por endoso en el mismo título, suscrito por el cedente y el cesionario e inscrito en el Registro a que se refiere el artículo anterior.

La cesión de los bonos al portador se hará por la tradición del título conforme a las reglas generales.

Artículo 17º

El cedente no responderá...

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