Decreto núm. 388, publicado el 02 de Diciembre de 1995. REGLAMENTO DE SUSTITUCION DE EMBARCACIONES ARTESANALES Y DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCION DE PESCADORES EN EL REGISTRO ARTESANAL - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496524714

Decreto núm. 388, publicado el 02 de Diciembre de 1995. REGLAMENTO DE SUSTITUCION DE EMBARCACIONES ARTESANALES Y DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCION DE PESCADORES EN EL REGISTRO ARTESANAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE SUSTITUCION DE EMBARCACIONES ARTESANALES Y DE REEMPLAZO DE LA INSCRIPCION DE PESCADORES EN EL REGISTRO ARTESANAL

Núm. 388.- Santiago, 27 de Junio de 1995.-Visto: Lo informado por la División Desarrollo Pesquero, de esta Subsecretaría de Pesca en Memorandum Técnico N° 300, de 30 de diciembre de 1994; lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y el D.S. N° 635, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

C o n s i d e r a n d o:

Que es necesario establecer un procedimiento que permita la sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo un mecanismo de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.

Que el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en su inciso final establece que el reglamento determinará los procedimientos pertinentes.

D e c r e t o:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1°

La sustitución de embarcaciones artesanales y el procedimiento de reemplazo de las inscripciones en el Registro Artesanal se sujetarán a las normas del presente reglamento.

Artículo 2°

Para efectos de este reglamento, las embarcaciones artesanales se clasifican en cuatro clases, en el siguiente orden ascendente según su capacidad extractiva:

  1. Primera clase: embarcación artesanal, con o sin

    cubierta completa, con o sin motor de

    propulsión, de una eslora total de hasta 8

    metros y capacidad de bodega de hasta 5 metros

    cúbicos;

  2. Segunda clase: embarcación artesanal, con o sin

    cubierta completa, con motor de propulsión, de

    una eslora total mayor de 8 metros y de hasta 12

    metros y capacidad de bodega de hasta 15 metros

    cúbicos;

  3. Tercera clase: embarcación artesanal, con

    cubierta completa y motor de propulsión, de una

    eslora total mayor de 12 metros y de hasta 15

    metros y capacidad de bodega de hasta 45 metros

    cúbicos;

  4. Cuarta clase: embarcación artesanal, con

    cubierta completa y motor de propulsión, de una

    eslora total mayor de 15 metros y de hasta 18

    metros y capacidad de bodega de hasta 80 metros

    cúbicos.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en consideración a su esfuerzo pesquero, las embarcaciones artesanales que no tengan inscritos los artes de pesca cerco y/o arrastre, en aquellos casos de excepción contemplados en la normativa vigente, se clasificarán en las siguientes tres clases, según su eslora y capacidad de bodega.

  5. Primera clase: embarcación artesanal, con o sin

    cubierta completa, con o sin motor de

    propulsión, de una eslora total de hasta 12

    metros y capacidad de bodega de hasta 15 metros

    cúbicos. Tratándose de embarcaciones de hasta 8

    metros de eslora podrán tener una bodega de

    hasta 5 metros cúbicos y en caso de

    embarcaciones superiores a 8 metros, éstas

    deberán tener motor de propulsión;

  6. Segunda clase: embarcación artesanal, con o sin

    cubierta completa, con motor de propulsión, de

    una eslora total mayor de 12 metros y de hasta

    15 metros y capacidad de bodega de hasta 45

    metros cúbicos;

  7. Tercera clase: embarcación artesanal, con o sin

    cubierta completa, con motor de propulsión, de

    una eslora total mayor de 15 metros y de hasta

    18 metros y capacidad de bodega de hasta 80

    metros cúbicos.

    No obstante lo indicado en los incisos precedentes, exceptúese del requerimiento de capacidad de bodega a aquellas embarcaciones artesanales que operen exclusivamente recursos bentónicos.

TITULO II De la sustitución de embarcaciones artesanales Artículos 3 a 9
Artículo 3°

La sustitución de embarcaciones artesanales tendrá lugar cuando se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, y procederá si se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Que tanto el pescador artesanal como la o las embarcaciones que se solicita sustituir, se encuentren con inscripción vigente en el Registro Artesanal, en la región y pesquería respectiva.

  2. Que el pescador artesanal, como producto de la sustitución, no registre a su nombre más de dos naves y que ninguna de ellas exceda los 18 metros de eslora total.

  3. ELIMINADA.

  4. Que en general se dé cumplimiento a las demás disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo 3º bis

El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deberá pronunciarse respecto de la solicitud de sustitución en el plazo de 45 días, contados desde su presentación.

Artículo 4°

En la sustitución se autorizarán todas las pesquerías registradas en la inscripción vigente de la embarcación sustituida.

Tratándose de la sustitución de dos naves por una, la autorización considerará todas las pesquerías que tengan las embarcaciones sustituidas, siempre que se dé cumplimiento a las normas de clases y límites de bodega establecidos en el artículo 2° del presente reglamento. Se entienden reguladas por esta disposición, la sustitución de dos embarcaciones por una tercera distinta, así como la sustitución de una embarcación por otra con inscripción vigente, a la cual se transfieren todas las pesquerías correspondientes a la embarcación...

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