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Ley núm. 20412, publicada el 09 de Febrero de 2010. ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.412

ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Establécese, por un lapso de 12 años contado desde la vigencia de esta ley, un sistema de incentivos para contribuir a la sustentabilidad agroambiental del recurso suelo, cuyos objetivos serán la recuperación del potencial productivo de los suelos agropecuarios degradados y la mantención de los niveles de mejoramiento alcanzados, el que se regirá por las normas de esta ley.

Artículo 2° Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Suelos agropecuarios: aquellos suelos de uso preferentemente agropecuario actual o potencial.

  2. Predio: aquella superficie destinada preferentemente a la producción agropecuaria, cualquiera sea su ubicación. Se consideran en esta definición aquellas unidades productivas compuestas por un rol o más, y los bienes inmuebles o derechos reales sobre dichos bienes de los que sean dueños las comunidades indígenas, los asignatarios de goces individuales y los titulares de otros derechos reales de uso de conformidad con la ley Nº 19.253.

  3. Sustentabilidad: capacidad de los suelos para mantener sus condiciones físico químicas fundamentales, necesarias para sostener los procesos de producción agropecuaria, sin sufrir deterioros que los imposibiliten para su uso por generaciones futuras, en razón de lo cual requieren de la aplicación de medidas apropiadas para su recuperación, conservación y mantención.

  4. Recuperación de suelos agropecuarios degradados: aquellas medidas destinadas a reparar el o los déficit químicos, físicos o biológicos que tenga un suelo determinado para llevarlos al nivel mínimo técnico para enfrentar adecuada y sosteniblemente el proceso productivo. Estos déficit se definirán por parámetros técnicos específicos, que serán establecidos en el reglamento, para cada práctica o subprograma.

  5. Mantención de suelos agropecuarios: prácticas que evitan que los suelos se retrotraigan por debajo del nivel mínimo técnico alcanzado, asociadas a las actividades bonificables a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 3°. El sistema de incentivos bonificará este tipo de actividades, hasta por dos años, a los beneficiarios señalados en la letra g) de este artículo. El reglamento establecerá un mecanismo que, en caso de puntajes equivalentes, permita preferir planes de manejo para recuperación, por sobre aquellos de mantención.

    El reglamento contemplará los mínimos y máximos técnicos para las prácticas de mantención, así como la cantidad máxima de insumos por hectárea y por año, cuyos costos podrán ser bonificados por el sistema, de conformidad con los porcentajes regulados en el artículo 10.

  6. Plan de manejo: descripción pormenorizada de las actividades mediante las cuales el productor se compromete a conseguir los objetivos de elevar la condición actual del suelo, asegurando su sustentabilidad medioambiental. Dicho plan considerará la descripción de las prácticas, dosis de insumos, plazos y fechas de ejecución.

    En el plan de manejo se explicitará el compromiso entre el Estado y el agricultor para garantizar los niveles mínimos técnicos que se hayan alcanzado en las prácticas de recuperación, y para la ejecución de aquellas prácticas, con claros objetivos de protección ambiental, cuya ejecución implique un mayor costo o una disminución de renta del agricultor.

  7. Pequeño productor agrícola: persona que tenga esta calidad de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario; aquel productor agropecuario con un ingreso máximo por ventas de 2.400 unidades de fomento al año; los integrantes de las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, y los integrantes de las comunidades indígenas regidas por la ley N° 19.253, cuyos ingresos por ventas sean inferiores a 2.400 unidades de fomento al año.

  8. Mediano productor agrícola: persona que tenga esta condición por tener un nivel de ventas anuales superior a las 2.400 unidades de fomento y que no exceda las 25.000 unidades de fomento.

  9. Pueblos indígenas: los señalados en el inciso segundo del artículo de la ley N° 19.253.

  10. Nivel mínimo técnico: aquella concentración de nutrientes (elementos químicos) que participan en la fertilidad del suelo, por debajo del cual la cobertura vegetal no es autosustentable y se aumenta el riesgo de degradación del suelo. Se exceptúan aquellos elementos considerados tóxicos para las plantas.

    Corresponderá al reglamento determinar la concentración de nutrientes y otros indicadores que serán considerados en la determinación de "nivel mínimo técnico" para distintos tipos de suelos y prácticas.

Artículo 3°

El sistema de incentivos consistirá en una bonificación estatal de los costos netos de las actividades bonificables consignadas y definidas en esta ley. Tratándose de los pequeños productores agrícolas a que se refiere el literal g) del artículo 2°, se podrán bonificar los costos de la asistencia técnica destinada a apoyarlos en la elaboración y ejecución de sus planes de manejo.

Para el logro de los objetivos definidos en las letras d) y e) del artículo 2°, se bonificarán las siguientes actividades:

  1. Incorporación de fertilizantes de base fosforada.

  2. Incorporación de elementos químicos esenciales.

  3. Establecimiento de una cubierta vegetal en suelos descubiertos o con cobertura deteriorada.

  4. Empleo de métodos de intervención del suelo, entre otros la rotación de cultivos, orientados a evitar su pérdida y erosión y a favorecer su conservación.

  5. Eliminación, limpieza o confinamiento de impedimentos físicos o químicos.

Quienes postulen a las actividades bonificables a que se refieren las letras a), b), c) y e) precedentes deberán acreditar que la bonificación será utilizada con fines productivos.

Los valores de las actividades que se bonificarán serán fijados en una Tabla de Costos que se establecerá en forma anual mediante decreto del Ministerio de Agricultura, el que deberá contar con la visación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Dicha Tabla deberá considerar las particularidades de las zonas y sectores donde se despliegue el programa al interior de cada Región, y podrá ser modificada cuando las condiciones del mercado o del sector agropecuario así lo ameriten.

Artículo 4º

En cada concurso, la selección de los planes de manejo postulados determinará para cada uno de ellos un puntaje que definirá su orden de prioridad. Dicho puntaje tendrá en cuenta la ponderación de las siguientes variables: aporte financiero; costo por hectárea; nivel inicial de fósforo; variación del nivel de fósforo; nivel inicial de otros indicadores químicos; variación de otros indicadores químicos; porcentaje de superficie con recuperación de praderas; porcentaje de superficie con conservación de suelos; porcentaje de superficie con rehabilitación de suelos, y otras vinculadas directamente a las propiedades del suelo.

Se favorecerá la selección de planes de manejo elaborados bajo criterios de ampliación de la cobertura hacia suelos degradados que no hayan tenido acceso anterior, reiterado y sistemático a los incentivos que establece esta ley. Tales criterios estarán contenidos en el reglamento.

El reglamento determinará las prácticas y tareas específicas que correspondan a cada una de las actividades bonificables a que se refieren los incisos primero y...

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