Surgimiento y consolidación de la responsabilidad internacional individual por crímenes de guerra cometidos en conflictos armados no internacionales - Núm. 13-2, Junio 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43389581

Surgimiento y consolidación de la responsabilidad internacional individual por crímenes de guerra cometidos en conflictos armados no internacionales

AutorJuan Pablo Pérez-León Acevedo
CargoBachiller en Derecho, abogado

    Artículo recibido el 14 de agosto de 2007 y aprobada su publicación el 10 de septiembre.


Introducción

Los crímenes de guerra, en términos generales, son las violaciones serias del Derecho internacional humanitario (DIH) -el cual regula la conducción de hostilidades durante un conflicto armado- que generan responsabilidad internacional individual siendo que los perpetradores pueden ser juzgados ya sea por tribunales nacionales o internacionales. Los crímenes de guerra constituyen la más antigua de las categorías de crímenes de Derecho internacional (DI). Como rasgo esencial de los crímenes de guerra, tenemos que una conducta (acción u omisión) necesita haber sido cometida no sólo durante un conflicto armado sino también en conexión con él1.

Sobre los elementos de un conflicto armado, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugsolavia (TPEY) en el caso Tadic señaló que "[...] an armed conflict exists whenever there is a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organized armed groups or between such groups within a State"2. De lo anterior se desprende que un conflicto armado tiene cuatro elementos fundamentales: uno definitorio esencial, que es el de la fuerza o violencia armada; uno temporal que es la prolongación en el tiempo; el factor organizativo del grupo participante en el conflicto armado y; la inclusión del conflicto armado entre grupos en adición a las clásicas concepciones de conflicto armado internacional (CAÍ) o de conflicto armado no internacional (CANI).

Los crímenes de guerra fueron los primeros en ser perseguidos por el DI. Así tenemos que, en los Juicios de Leipzig, como consecuencia del Tratado de Versalles3, se encontraron culpables a soldados alemanes por la violación de "las leyes y costumbres de la guerra". La base en DI para la criminalización de tales ofensas fue la Regulación anexa a la Convención IV de la Haya de 19074, aunque debe precisarse que este instrumento no contiene disposiciones precisas sobre la determinación de la responsabilidad internacional individual. Los crímenes de guerra también fueron tipificados en los Estatutos de los Tribunales de Nuremberg y Tokio5. Posteriormente, el sistema de las infracciones graves (categoría de crímenes de guerra aplicables a un conflicto armado internacional) de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y de su Protocolo Adicional I continuó con este desarrollo6.

La evolución de la tipificación de los crímenes de guerra ha seguido con el Estatuto del TPEY7; el estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPR), el cual fue el primer instrumento internacional que tipifica los crímenes de guerra en un CANI8; el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), primer tratado multilateral que tipifica los crímenes de guerra en un CANI9; Corte Especial para Sierra Leona10; la regulación especial para Timor Oriental11; la Law on the Khmer Rouge Trial de Camboya12 y el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de la Comisión de Derecho Internacional (CDI)13 prosiguieron la misma dirección.

Precisamente, el presente trabajo de investigación busca analizar el desarrollo de los crímenes de guerra cometidos en un CANI. Debido a la proliferación de este tipo de conflictos armados en las últimas décadas, creemos que el análisis del tema seleccionado, dentro del marco del DI contemporáneo, adquiere especial importancia. Antes de pasar al estudio de nuestra institución, debemos recordar que dentro de la categoría del CANI se distinguen dos tipos de conflictos armados. Así tenemos aquéllos regidos por el artículo 3 común a los 4 Convenios de Ginebra y a los que les es aplicable además el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra (PAII)14, si es que se cumplen los requisitos que éste exige. Respecto a los CANI regidos por el artículo 3 común se requieren dos condiciones. La primera es que el conflicto armado no sea de carácter internacional. Ello, implica que se trate de una acción armada, es decir, que se de la presencia de hostilidades lo cual conlleva la existencia de un carácter colectivo y una mínima organización. La segunda consiste en que se desarrolle en el territorio de una de las altas Partes Contratantes, aunque no se exige un control territorial duradero ni tampoco un número determinado de operaciones militares o víctimas.

A su vez, para la aplicación del PA II a un CANI los requisitos que éste exige son: a) necesariamente debe involucrar entre los actores del conflicto a fuerzas armadas estatales que se enfrenten ya sea contra fuerzas armadas disidentes o contra grupos armados organizados; b) el grupo adverso debe contar con un mando responsable, lo que alude a un grado importante de organización y disciplina de las tropas respectivas; c) el grupo adverso debe poseer control territorial, que permita el desarrollo de operaciones militares sostenidas y concertadas; d) el grupo adverso debe estar en la capacidad de efectuar operaciones militares sostenidas y concertadas, lo que excluye actos aislados de violencia y; e) tener capacidad de aplicar el PA II15.

Finalmente, debido a las múltiples referencias que se van a hacer a los conflictos armados de Ruanda, Sierra Leona y en la ex Yugoslavia; se debe precisar que mientras los dos primeros pertenecen a la categoría de CANI regulados tanto por el artículo 3 común como por el PA II, el tercero pertenece a la categoría de los denominados CANI internacionalizados16.

1. Labor del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas

El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas tomó la iniciativa de señalar el principio por el cual toda violación grave de DIH aplicable a los CANI genera la responsabilidad internacional individual de su autor. Tal iniciativa fue seguida por algunos Estados que adaptaron su legislación (códigos penales, códigos de justicia militar y manuales militares) a tal fin, lo cual también se reflejó en la jurisprudencia de sus tribunales. El compromiso del Consejo de Seguridad en relación a la sanción de las violaciones serias del DIH perpetradas en el contexto de un CANI tiene como punto de partida el inicio de la última década del siglo pasado, siendo referentes paradigmáticos los casos de la ex Yugoslavia y de Ruanda.

En el contexto de la ex Yugoslavia y sin pronunciarse sobre la naturaleza de los conflictos armados que se desarrollaban en su territorio, el Consejo de Seguridad pidió a través de la Resolución 771 a los Estados y organismos humanitarios la recolección de información sobre las violaciones del DIH y a comunicarle las mismas17. De igual manera en la Resolución citada se enunció el principio por el cual toda violación grave del DIH genera responsabilidad internacional individual de su autor, al señalar que "todas las partes en el conflicto deben cumplir las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional humanitario internacional y, en particular, con los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y que quienes cometan u ordenen que se cometan transgresiones graves de los Convenios son personalmente responsables de ellas"18.

Por medio de la Resolución 787, el Consejo de Seguridad ratificó lo anterior, aunque en esta ocasión se refirió de manera más amplia a todas las violaciones del DIH, sin hacer alusión expresa a los Cuatro Convenios de Ginebra, al condenar "todas las violaciones del derecho humanitario internacional, incluyendo en particular la práctica de la "depuración étnica" y la obstaculización deliberada de la entrega de alimentos y suministros médicos a la población civil de la República de Bosnia y Herzegovina, y reafirma que se considerarán responsables individualmente de esos actos a aquellos que los cometan o que ordenen su comisión"19.

A raíz del CANI que se produjo en Somalia, el Consejo de Seguridad aprobó de manera unánime dos resoluciones, en las cuales declaró que los autores o personas que hayan ordenado cometer violaciones graves del DIH incurrieron en responsabilidad internacional individual. El Consejo exigió que "todas las partes somalíes, incluidos los movimientos y facciones, pongan término inmediatamente a todas las violaciones del derecho humanitario internacional, y reafirma que los autores de esos actos serán considerados personalmente responsables"20. Similar contenido se puede encontrar en algunas resoluciones aprobadas respecto a los CANI de Burundi21, Liberia22 y Ruanda. En el marco de este último conflicto, se señaló de manera expresa la responsabilidad internacional individual de los perpetradores en un contexto de CANI, en tanto el Consejo de Seguridad, entre otros aspectos, condenó "todas las violaciones del derecho internacional humanitario en Rwanda, en particular aquéllas de que había sido víctima la población civil, y recordó que las personas que participaban en esos actos o los instigaban eran responsables de ellos a título individual23".

Se puede afirmar que el paso determinante en la penalización de las violaciones del DIH aplicable a los CANI fue la creación de los dos Tribunales Penales Internacionales ad hoc. Para tal decisión el Consejo de Seguridad se basó en el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, y de esa forma creó como órganos subsidiarios jurisdiccionales del Consejo tanto al TPEY como al TPR. Resulta de especial valía resaltar que la finalidad fundamental de la constitución del TPR, fue sancionar (junto al genocidio) las graves transgresiones del DIH acontecidas en el CANI que sucedieron en ese Estado...

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