Decreto 393 - MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 548, DE 1988, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR NUEVOS REQUISITOS PARA LA PLANTA FÍSICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 238581758

Decreto 393 - MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 548, DE 1988, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR NUEVOS REQUISITOS PARA LA PLANTA FÍSICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 548, DE 1988, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR NUEVOS REQUISITOS PARA LA PLANTA FÍSICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Núm. 393.- Santiago, 20 de octubre de 2009.- Considerando: Que es necesario actualizar y aumentar los requisitos que debe cumplir la planta física de los locales escolares en que funcionan los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media del país, de manera de asegurar que tanto los nuevos establecimientos, como aquellos que ya existen, dentro de un plazo razonable, cumplan las mayores exigencias que actualmente demanda la implementación de los cambios que se están incorporando en la educación chilena; y

Visto: Lo dispuesto en las leyes Nº 18.956, Nº 20.370; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; el decreto supremo Nº 548, de 1988 del Ministerio de Educación; los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación:

Al artículo 1º

Sustitúyese el presente artículo por el siguiente:

"Artículo 1º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Local escolar: Es el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media. El local escolar constituye una unidad completa y autosuficiente que permite atender niveles completos, de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educa-tivo.

Cada establecimiento tendrá sólo un local escolar, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo segundo transitorio del presente decreto.

b) Local complementario: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local existente, como consecuencia de su obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa. Este tipo de local tiene un carácter absolutamente excepcional.

c) Hogar estudiantil o internado: Conjunto de edificaciones destinadas a la residencia y albergue de estudiantes de los niveles de enseñanza básica y/o media, ya sea que se encuentren integradas al local escolar dentro del mismo predio o se ubiquen en predios independientes.".

Al artículo 2º

Reemplázase el presente artículo por el siguiente:

"Artículo 2º.- Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289 y Nº 977, de 1989 y de 1996, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.

En el caso de la educación parvularia, para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, además de las normas señaladas en el inciso precedente, se deberá cumplir con las disposiciones pertinentes establecidas en la resolución...

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