Decreto Supremo N° 1.222, del 27 de Diciembre de 1996, aprueba Reglamento del Instituto de Salud Pública de Chile. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498983

Decreto Supremo N° 1.222, del 27 de Diciembre de 1996, aprueba Reglamento del Instituto de Salud Pública de Chile.

Publicado enDO de 26 de Agosto 1997
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE

Núm. 1.222.- Santiago, 27 de diciembre de 1996.- Visto: lo dispuesto en los artículos , y 35 y siguientes del decreto Ley Nº 2.763, de 1979, en los artículos 42 a 46 del Código Sanitario aprobado por D.F.L. 725 de 1967, del Ministerio de Salud y las facultades que me conceden los artículos 24 y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del Instituto de Salud Pública de Chile:

TITULO I De la naturaleza y fines del Instituto Artículos 1 a 3
Artículo 1º El Instituto de Salud Pública de Chile, "Dr

Eugenio Suárez Herreros", será un servicio público funcionalmente descentralizado y que estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

Estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Salud en su funcionamiento y en la ejecución de las políticas, normas y directivas que apruebe esa Secretaría de Estado.

Artículo 2º

Al Instituto le corresponderá servir de laboratorio nacional y de referencia en microbiología, inmunología, bromatología, farmacología, laboratorio clínico, contaminación ambiental y salud ocupacional y desempeñar las demás funciones que le asigne la ley, sin perjuicio de las funciones del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana.

Artículo 3º

La Sede del Instituto será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de sus relaciones funcionales y técnicas con las unidades que en las materias de su especialidad existan en los Servicios de Salud de las distintas Regiones, formando parte de estos Servicios para los efectos legales y administrativos.

TITULO II De las funciones Artículos 4 a 6
Artículo 4º Serán funciones del Instituto:
  1. Servir de laboratorio nacional y de referencia, normalizador y supervisor de los laboratorios de salud pública que determine el Ministerio de Salud, en las materias indicadas en el artículo 2º;

  2. Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control sanitario, las que comprenderán las siguientes funciones:

    1. - Autorizar la instalación de laboratorios de producción químico-farmacéutica e inspeccionar su funcionamiento, como asimismo los laboratorios externos de control de calidad;

    2. - Autorizar y registrar medicamentos y demás productos sujetos a estas modalidades de control, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud.

    3. - Controlar las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título, como asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo, y

    4. - Controlar los estupefacientes y productos farmacéuticos que causen dependencia y demás sustancias psicotrópicas susceptibles de surtir análogo efecto, respecto de su importación y de su uso lícito en el proceso de elaboración de productos farmacéuticos;

  3. Ser el organismo productor oficial del Estado para la elaboración de productos biológicos, conforme a programas aprobados por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las acciones que puedan desarrollar los laboratorios y entidades privadas en este campo;

    El Instituto no podrá elaborar productos farmacéuticos ni otros indicados en la letra precedente, sino en casos calificados y previa autorización otorgada por resolución del Ministerio de Salud;

  4. Prestar servicios de asistencia y asesoría a otros organismos y entidades públicas o privadas;

  5. Promover y efectuar trabajos de investigación aplicada relacionada con sus funciones, y

  6. Desarrollar actividades de capacitación en las áreas de su competencia.

Artículo 5º

Las funciones señaladas en el artículo anterior deberán ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las materias a que se refieren, y de acuerdo con las políticas, normas, planes y programas generales aprobados por el Ministerio de Salud.

Artículo 6º

Para el cumplimiento de sus funciones, el Instituto podrá celebrar convenios de prestación de servicios, asistencia y asesoría con organismos y entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, en la forma y condiciones que determine la legislación vigente.

TITULO III De la dirección y administración Artículos 7 a 12
Artículo 7º

La Administración superior del Instituto corresponderá al Director, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, nombrado previa proposición del Ministro de Salud.

Artículo 8º

El Director ejercerá la jefatura superior del Instituto y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Sin embargo, en el orden judicial, no podrá designar árbitros en calidad de arbitradores ni otorgar las facultades de éstos a los que sean de derecho.

Artículo 9º

El Director será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el Jefe del Departamento de Laboratorio de Salud, y, en defecto de éste y en el mismo orden si sucesivamente faltaren, por el Jefe del Departamento de Control Nacional, el Jefe del Departamento de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental, el Jefe del Departamento de Finanzas, Administración y Servicio Interno y el Jefe del Departamento de Producción.

Artículo 10º Las atribuciones del Director serán las siguientes:
  1. Dirigir, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las normas, políticas y directivas aprobadas por el Ministerio de Salud;

  2. Ejercer las funciones y potestades que las leyes Nºs. 4.557, 5.078, 5.894, 10.383 y 16.744 y el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, y otras normas legales y reglamentarias confieren al Director General de Salud en las materias de competencia del Instituto;

  3. Asesorar e informar al Ministerio de Salud en asuntos comprendidos en las funciones del Instituto;

  4. Ejecutar y celebrar, en conformidad a este Reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales, incluso aquellas que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.

    Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.

    Con todo, no podrán enajenarse bienes inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 1.939, de 1977;

  5. Proponer al Ministerio de Salud, para su aprobación, los planes, programas y el presupuesto anual del Instituto;

  6. Administrar los recursos y bienes del Instituto y velar por su inversión, uso y conservación, de acuerdo con normas que rigen la materia;

  7. Proponer al Ministerio de Salud, para su aprobación, los aranceles de derechos que percibirá el Instituto por el ejercicio de sus funciones de control;

  8. Celebrar convenios de prestación de servicios, asistencia y asesoría, en la forma y condiciones que determine la legislación vigente;

  9. Recurrir a los servicios de otros laboratorios o entidades autorizadas, cuando ello sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;

  10. Designar a los funcionarios y poner término a sus servicios, y, en general, resolver sobre todos los asuntos relativos al personal del Instituto, con las facultades propias de un jefe superior de Servicio, en conformidad con la ley;

  11. Determinar y modificar la estructura interna del Instituto, en conformidad a las normas legales y reglamentación vigente;

  12. Delegar algunas de sus atribuciones en jefes del Instituto, sin perjuicio de su responsabilidad como jefe superior del Servicio;

  13. Conferir mandatos en asuntos determinados, y n) Ejercer las demás funciones que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 11º

En el ejercicio de sus funciones, el Director será asesorado por el Consejo Técnico, que estará integrado por los Jefes de los Departamentos del Instituto y por un representante del Ministerio de Salud, nombrado por el Ministro.

El Consejo Técnico será presidido por el Director, quien designará al funcionario que deberá desempeñarse como Secretario.

Artículo 12º

El Consejo Técnico deberá reunirse a lo menos una vez al mes, para considerar los asuntos que su Presidente indique al elaborar la tabla respectiva.

Sus acuerdos no serán obligatorios sino que tendrán el carácter de recomendaciones.

A las reuniones del Consejo podrán asistir los funcionarios del Instituto o de otros organismos cuya concurrencia el Presidente estime necesaria.

TITULO IV De la organización Artículos 13 a 45
Artículo 13º

La Dirección del Instituto estará integrada por el Director con su Secretaría Ejecutiva; por la Auditoría Administrativa, por la Asesoría Jurídica y por Relaciones Públicas, en el carácter de unidades asesoras y por el Subdepartamento de Planificación y Auditoría Técnica.

Del Director dependerán los Departamentos de Laboratorios de Salud; de Producción; de Control Nacional; de Salud Ocupacional y Contaminación Ambiental y de Finanzas, Administración y Servicio Interno.

Artículo 14º

A la Secretaría...

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