Decreto Supremo N° 6.234, del 26 de Diciembre de 1929, Reglamento para la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499351

Decreto Supremo N° 6.234, del 26 de Diciembre de 1929, Reglamento para la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos.

Publicado enDO de 30 de Enero 1930
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS.- SE APRUEBA

Núm. 6,234.

Santiago, 26 de Diciembre de 1929.

Visto lo dispuesto en el Decreto con fuerza de ley del Ministerio de Educación Pública núm. 5,200, de 18 de Noviembre de 1929; en el decreto-ley 345 de 17 de Marzo de 1925; en el decreto-ley 388 de 18 de Marzo de 1925; en el decreto-ley 389 de la misma fecha; en el Título I del decreto-ley 425 de 20 de Marzo de 1925; y en la Ley 4,439, de 18 de Octubre de 1928,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos y servicios de su dependencia:

TITULO I. Dirección General

Del Director General

Artículo 1º Son atribuciones y deberes del Director General:
  1. La supervigilancia de los servicios a su cargo y la representación judicial y extra-judicial de las personas jurídicas a que se refiere la Ley núm. 4.439, de 18 de Octubre de 1928;

  2. Presidir la comisión administrativa de los bienes a que hacen referencia los artículos 2.° y 3.° de la ley mencionada en la letra anterior;

  3. La dirección y la administración inmediata de la Biblioteca Nacional;

  4. Las funciones de Conservador de la Propiedad Intelectual establecidas en el decreto-ley núm. 345 de 17 de Marzo de 1925 y en su Reglamento;

  5. Requerir a los impresores para el cumplimiento del depósito legal, y aplicar las multas, efectuar las denuncias y hacer cumplir las demás disposiciones contenidas en el Título I del decreto-ley núm. 425, de 25 de Marzo de 1925, sobre abusos de la publicidad;

  6. La Dirección del Depósito de Publicaciones Oficiales;

  7. La vice-Presidencia y la administración de la Biblioteca de Escritores de Chile, en los términos que fija el decreto-ley núm. 389 de 18 de Marzo de 1925;

  8. Invertir los fondos que se destinen anualmente para el servicio de los establecimientos de Santiago y supervigilar los que hayan de invertirse en los de provincias;

  9. Llevar una matrícula de los Museos y Bibliotecas públicas que pone bajo su tuición técnica el decreto con fuerza de ley, orgánico del servicio, y propender al aumento de ellos;

  10. Formar un escalafón y calificar al personal perteneciente a los servicios de su dependencia;

  11. Proponer al Supremo Gobierno los empleados de los diversos servicios a su cargo y tramitar sus solicitudes y renuncias;

  12. Firmar las copias y certificaciones que expida el Archivo Nacional, en ausencia del Conservador;

  13. Mantener inventariados los bienes fiscales bajo su custodia y velar por la conservación de ellos;

  14. Supervigilar el movimiento de los fondos provenientes de los cursos de conferencias costeadas por el público;

    ñ) Disponer los sistemas de índices y catálogos en todos sus servicios;

  15. Reglamentar en sus pormenores la distribución y los procedimientos internos de las oficinas de su dependencia, de acuerdo con las necesidades variables del servicio y la experiencia que de las prácticas se obtenga;

  16. Presentar anualmente al Ministerio de Educación Pública una memoria de los servicios a su cargo; y q) Residir en la Biblioteca Nacional, siempre que el edificio cuente con el local necesario para ello.

    Art. 2.° En los casos de ausencia, enfermedad o licencia que excedan de un mes, el Director General será reemplazado por la persona que designe el Ministerio de Educación Pública. Esta persona será elegida de entre el personal superior del servicio, a propuesta del Director General.

    Para los casos de ausencia, enfermedad o licencia por menor tiempo, el Director General encomendará su reemplazo a la persona que él designe por escrito, de entre el mismo personal superior.

    De las asignaciones y donaciones

    Art. 3° La Comisión Administradora de las donaciones, herencias y legados a que se refieren los artículos 2.° y 3.° de la Ley 4,439, se reunirá siempre que sea necesario su funcionamiento, a requisición del Director General, en los días y horas que éste señale; y podrá tomar acuerdos con la asistencia de dos de sus miembros.

    Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, y, en caso de dispersión de votos, decidirá el Presidente de la República.

    Se llevará un libro en el cual se estamparán los acuerdos de la comisión, en actas que firmarán los miembros asistentes a la reunión.

    Art. 4.° La comisión podrá hacer, en forma prudencial, los gastos necesarios para el buen manejo de los bienes sometidos a su administración, y con cargo a dichos bienes.

    Art. 5.° El Director General velará por el fiel cumplimiento de las donaciones, herencias y legados que se hagan a las personas jurídicas a que se refiere la Ley núm. 4,439, de 18 de Octubre de 1928, y de aquellas mencionadas en el artículo 2.° de la misma ley; y tomará todas las medidas necesarias para la seguridad y conservación de los bienes que las constituyen.

    Art. 6.° Para cumplir con esta obligación, como para todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que le imponga su carácter de representante de la persona jurídica constituída por el artículo 1.° de la Ley 4,439, el Director General podrá delegar su representación en el Secretario-Abogado de la Dirección y requerir directamente la consulta o el patrocinio del Consejo de Defensa Fiscal.

    De la Visitación de Imprentas y Bibliotecas

    Art. 7.° La Visitación de Imprentas y Bibliotecas es el organismo encargado de ejecutar las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley núm. 425, y de efectuar las visitas de inspección a las bibliotecas públicas y departamentales, conforme a las determinaciones de la Dirección General

    Art. 8.° Para perseguir las infracciones al artículo 2.° del Decreto-Ley núm. 425, la Visitación revisará el ejemplar de los impresos que se le remitan en cumplimiento del Decreto núm. 2,495 del Ministerio de Justicia, de 10 de Septiembre de 1927.

    Comprobada la omisión del pié de imprenta y una vez determinados los responsables, hará la denuncia correspondiente al Director General, a fin de que éste la haga a su vez a la justicia ordinaria.

    El Visitador acompañará los medios que prueben la falta.

    Art. 9.° Semanalmente, la Visitación reclamará a los respectivos impresores los impresos que no haya recibido la Biblioteca Nacional para efectos del depósito legal. Dará un plazo para el envío; pero si, terminado este plazo, el impresor no hubiere remitido los ejemplares reclamados o el certificado de correo que acredite la remisión, el Visitador hará de ello denuncia escrita al Director General.

    Art. 10. El Visitador extenderá las sentencias administrativas que el Director General dicte.

    Estas sentencias se remitirán, para su tramitación, al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal; y se enviará copia de ellas al Director de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Tesorero General de la República.

    Art. 11. Si en la Dirección General no se recibiere la copia de la declaración a que hace referencia el artículo 5.° del Decreto-Ley núm. 425, la Visitación tramitará la denuncia ante el juzgado correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso 2.° del artículo 4.° de este Reglamento.

    Art. 12. De las denuncias por infracciones a los artículos 4.° y 5.° del Decreto-Ley núm. 425, se remitirá en cada caso copia al Presidente del Consejo de Defensa Fiscal y al Director de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

    Art. 13. El Visitador será el mandatario del Director General en los juicios que se originen por infracción a las disposiciones del precitado Decreto-Ley, siempre que hubiere necesidad de ello.

    Art. 14. El Visitador denunciará también al Director General las infracciones al citado Decreto núm. 2,495 del Ministerio de Justicia.

    Para la tramitación de estas denuncias, se observará el procedimiento señalado en el artículo 5.° de este Reglamento.

    Art. 15. La Visitación remitirá, por intermedio de la Sección de Canjes de la Biblioteca Nacional, las publicaciones que reciba en cumplimiento del ya...

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