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Decreto Supremo N° 597, del 14 de Junio de 1984, aprueba nuevo Reglamento de Extranjería.

Publicado enDO de 24 de Noviembre 1984
Rango de LeyDecreto

APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE EXTRANJERIA

Santiago, 14 de Junio de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 597.- Visto: Estos antecedentes, y Teniendo presente:

  1. Que, por D.S. N° 1.306, de 27 de Octubre de 1975, publicado el 16 de Febrero de 1976, del Ministerio del Interior, se aprobó el Reglamento de Extranjería;

  2. Que, dicho decreto supremo es reglamentario del D.L. 1.094, de 1975, el que a su vez ha sido objeto de modificaciones legales, hechas efectivas por el D.L.

    1.256, de 1975; D.L. 1.883, de 1977; D.F.L. 5-2345, de 1979; D.F.L. 7-2345, de 1979 y Ley 18.252;

  3. Que, en virtud de la experiencia adquirida en su aplicación, la descentralización de funciones, incorporación de medios computacionales a la función de extranjería y las modificaciones introducidas al D.L. 1.094, de 1975, se hace necesario la dictación de un nuevo Reglamento de Extranjería, y

    De conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 32, de la Constitución Política de la República,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente nuevo Reglamento de Extranjería:

TITULO I Del ingreso al país
Párrafo 1 °
Disposiciones Generales Artículos 1 a 182
Artículo 1°

El ingreso al país, la residencia, la permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, las sanciones y el control de los extranjeros se regirán por el Decreto Ley N° 1.094, de 19 de Julio de 1975 y sus posteriores modificaciones, el presente Reglamento y el Decreto con Fuerza de Ley N° 69, de 27 de Abril de 1953.

Artículo 2°

Todos los extranjeros que ingresen al territorio nacional deberán cumplir los requisitos que señala este Reglamento y para permanecer en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.

Artículo 3°

El Ministerio de Relaciones Exteriores dará a conocer a los extranjeros que deseen ingresar al país, a través de los funcionarios del Servicio Exterior, las instrucciones, procedimientos y trámites relativos a sus obligaciones, derechos y prohibiciones, durante sus permanencias en el país.

Artículo 4°

Corresponderá a Policía de Investigaciones de Chile, o a Carabineros de Chile en aquellos lugares donde no existen Unidades de Policía de Investigaciones, controlar el ingreso y egreso de los extranjeros e impedir que entren o salgan del territorio nacional personas que no cumplan los requisitos.

Le corresponderá, asimismo, denunciar ante el Ministerio del Interior las infracciones de que tome conocimiento, sin perjuicio de cumplir las demás obligaciones que le impone la Ley y el presente Reglamento.

En los puertos de mar en que no existan Unidades de Policía de Investigaciones, estas funciones serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo letra e), del Decreto Ley N° 2.222, de 1978.

Artículo 5°

Los extranjeros estarán obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o de extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile.

Las empresas, servicios o personas que tengan extranjeros bajo su dependencia o concedan albergue, estarán asimismo, obligadas a proporcionar a las autoridades toda clase de informaciones y antecedentes que le sean solicitados con este mismo fin.

Párrafo 2 ° Artículos 6 a 17

De la entrada y autorizaciones o permisos en general

Artículo 6°

La entrada al país de los extranjeros deberá efectuarse por lugar habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causales de prohibición o impedimento para ingresar.

Artículo 7°

Se entiende por lugares habilitados aquél que sea controlado por las autoridades señaladas en el artículo 4°. Estos lugares serán determinados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo con la firma de los Ministros de Interior y de Defensa Nacional.

Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas, en forma temporal o definitiva, por Decreto Supremo dictado en la forma establecida en el inciso anterior, cuando concurran circunstancias que aconsejen estas medidas.

En la Isla Navarino, Juan Fernández, y demás territorios insulares en que el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Defensa Nacional, determine, el ingreso y control de los extranjeros estará a cargo de la Autoridad Marítima correspondiente, la cual permitirá el desembarco previa retención de la documentación de viaje, la que será devuelta a su titular al momento de viaje o zarpe de la nave o aeronave. De estas operaciones se mantendrán adecuados registros.

Artículo 8°

Tendrán el carácter de documentos idóneos, los pasaportes auténticos y vigentes, u otros documentos análogos que califique el Ministerio de Relaciones Exteriores, como asimismo, la documentación que determinen los Acuerdos o Convenios suscritos sobre la materia por el Gobierno de la República.

Artículo 9°

Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes oficiales o inmigrantes.

Los turistas podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 90 días, prorrogables en la forma que determina el Título III.

Los residentes oficiales podrán permanecer en Chile, en esta calidad, hasta el término de las respectivas misiones oficiales.

Los residentes podrán permanecer en el territorio nacional por los plazos que señalen las respectivas visas, y en la forma y condiciones que determina el Título II.

Los tripulantes extranjeros de las empresas de transporte internacional, naves, naves especiales y artefactos navales, serán considerados como residentes con las modalidades que establece el párrafo 6° del Título II.

Los inmigrantes se regirán por el D.F.L. N° 69, de 27 de Abril de 1953, y se les aplicarán las disposiciones del D.L. N° 1.094, de 1975, sus modificaciones y las del presente reglamento, que sean compatibles con el referido cuerpo legal.

Artículo 10°

Los residentes, residentes oficiales e inmigrantes, deberán ingresar al territorio nacional premunidos de visaciones, entendiéndose por tal, para los efectos de este Reglamento, el permiso otorgado por la autoridad competente estampado en un pasaporte o documento análogo, válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. La visación se considerará válida desde el momento que se estampe en el pasaporte.

Los turistas que ingresen a Chile, estarán sujetos a las exigencias señaladas en el Título III.

Artículo 11°

A los residentes oficiales se les otorgará visas "diplomáticas u oficiales".

A los residentes se otorgarán visas con las siguientes denominaciones: "Residente Temporario", "Residente Sujeto a Contrato", "Residente Estudiante", "Residente con Asilo Político o Refugiado".

Artículo 12°

El otorgamiento de las visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera de Chile será resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que autorizará para tal efecto a los funcionarios de Servicio Exterior, de acuerdo con las instrucciones generales que imparta conjuntamente con el Ministerio del Interior. Dichas instrucciones deberán ajustarse a la Política de Migraciones fijada por el Supremo Gobierno.

Estas visaciones pagarán derechos en dólares que establezca el Arancel Consular.

Artículo 13°

Las visaciones, cambios, prórrogas y traspasos de las mismas, salvo las diplomáticas y oficiales, y la permanencia definitiva de los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, serán resueltas o concedidas por el Ministerio del Interior. Asimismo, le corresponderá resolver y otorgar las ampliaciones y prórrogas de las autorizaciones de turismo y otros permisos que se establecen en el presente Reglamento.

Estas atribuciones serán ejercidas discrecionalmente, atendiéndose, en especial, a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de estos permisos, y a la reciprocidad internacional, previo informe, cuando corresponda, de Policía de Investigaciones de Chile.

Estas autorizaciones y permisos quedarán afectas al pago de derechos que serán cancelados, en moneda nacional de acuerdo a los valores que se fijen mediante decreto supremo. Estos derechos deberán mantener una adecuada concordancia con los que establece el Arancel Consular, Acuerdos y Convenios suscritos por Chile y para su determinación se aplicará el principio de reciprocidad internacional cuando corresponda.

Artículo 14°

Los titulares de visaciones obtenidas fuera del país, dispondrán de un plazo de 90 días para hacerlas efectivas, el que se contará desde la fecha de su otorgamiento.

El plazo la residencia que autoriza la visación, comenzará a contarse desde el momento de la entrada de su titular al territorio nacional. Con todo, la vigencia de estas visaciones no podrá ser superior al tiempo de validez del pasaporte.

Artículo 15°

Para otorgar...

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