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Decreto Supremo N° 106, del 22 de Enero de 1997, aprueba Reglamento de Aguas Minerales.

Publicado enDO de 14 de Junio 1997
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE AGUAS MINERALES

Núm. 106.- Santiago, 22 de enero de 1997.- Visto: lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 237 de 1931; en los artículos , 68, 76, 77 letra d) y 129 del Código Sanitario, aprobado por D.F.L. Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos , , 16 y 20 del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me concede el artículo 328 de la Constitución Política de la República, y

Considerando: - La necesidad de regular las actividades que se desarrollan en relación con las aguas minerales, con el objeto de resguardar la salud de la población.

D e c r e t o :

  1. - Apruébase el siguiente reglamento de aguas minerales:

TITULO I De las aguas minerales y su perímetro de protección: Artículos 1 a 7
Artículo 1º

Para los efectos del presente reglamento se entiende por "aguas minerales" aquellas aguas naturales que surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos de aguas superficiales, de composición conocida y que por su constitución o propiedades físico-químicas o biológicas son susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud.

Para los efectos del presente reglamento, las aguas minerales se clasificarán en:

  1. - Aguas minerales termales: Cuando su temperatura, medida en el sitio que surge la fuente, sea igual o superior a 18 grados Celsius.

  2. - Aguas minerales no termales: Cuando su temperatura, medida en el sitio que surge la fuente sea de menos de 18 grados Celsius.

Artículo 2º

Sólo podrán abrirse al uso público o explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministro de Salud bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

Artículo 3º

Para obtener la declaración de fuente curativa, el interesado deberá presentar una solicitud al Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional ésta se encontrare ubicada, acompañando los siguientes antecedentes:

  1. Nombre de la fuente y su ubicación geográfica,

  2. Individualización del solicitante, acompañando copias de las correspondientes escrituras de constitución en caso de tratarse de una persona jurídica y

    personería de quien la representa,

  3. Documentos que acrediten el derecho de aprovechamiento de las aguas del peticionario constituido en conformidad con las disposiciones del Código de

    Aguas, así como sobre el área de protección que le haya fijado la Dirección de Aguas,

  4. Plano en triplicado de la hoya hidrográfica en que se encuentra la fuente de agua mineral, con la firma del solicitante y del autor del plano,

  5. Boletines de análisis físico-químico, bacteriológico y de temperatura en la fuente de las aguas, bimensuales, practicados durante un año, a lo menos,

    por el propio Servicio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile o un laboratorio autorizado para este efecto,

  6. Un informe geológico del terreno ocupado por el régimen de las aguas minerales con especificaciones del perímetro de alimentación de las mismas,

    practicado por un geólogo,

  7. Plano de localización, en triplicado, de la zona, que incluya el área de la fuente, sus vías de acceso y ciudades más próximas, y

  8. Declaración del interesado en que se compromete, una vez obtenida la declaración de "fuente curativa" a no ejecutar ninguna obra o trabajo susceptible

    de contaminar o alterar la composición de las aguas minerales.

Artículo 4º

El Director del Servicio de Salud, en base a los antecedentes presentados y características físico-químicas de las aguas determinará las condiciones que éstas tienen y el uso que de ellas pueda hacerse para que sean susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud, ya sea para la bebida o el baño, o ambas, y resulte, por tanto, procedente la declaración de fuente curativa. Todo ello constará en el informe correspondiente que elevará, conjuntamente con todos los antecedentes, al Ministerio de Salud para la dictación del decreto supremo respectivo.

La denegación de la solicitud deberá efectuarla mediante resolución fundada.

Artículo 5º

El decreto supremo de declaración de fuente curativa señalará los usos sanitarios que pueda darse a las aguas para la bebida, el baño u otros.

Artículo 6º

El área de protección de la fuente, destinado a evitar que puedan efectuarse en sus proximidades trabajos u obras subterráneas que puedan producir su alteración, disminución o extinción, será fijada por la Dirección General de Aguas en conformidad con las disposiciones del Código de Aguas.

Artículo 7º

Mediante decreto supremo del Ministerio de Salud se dejará sin efecto la declaración de fuente curativa en caso de que ésta haya dejado de cumplir con alguno de los requisitos que se tuvieron en vista para declararla como tal, previo informe del Servicio de Salud respectivo fundado en un sumario sanitario.

TITULO II De la explotación de las aguas minerales: Artículos 8 y 9
Articulo 8º

Es establecimiento crenoterápico todo aquel que está destinado a la explotación de las aguas minerales con fines médicos.

Es establecimiento de envase de aguas minerales todo aquel que está destinado a explotar dichas aguas para su consumo, procediendo a envasarlas para su distribución y expendio.

En estos establecimientos se podrá, también, explotar los subproductos de aquellas aguas para destinarlas a fines médicos, higiénicos u otros.

Establecimiento de aguas minerales turístico o recreativo es aquel que emplea las aguas minerales sin fines médicos, sino que con propósitos meramente de esparcimiento y solaz de sus usuarios.

Artículo 9º

La autorización de instalación y funcionamiento de los establecimientos crenoterápicos, de envase de aguas minerales o de explotación de subproductos será otorgada por el Servicio de Salud correspondiente al lugar donde se encuentre la fuente, de acuerdo a las disposiciones de este reglamento.

La autorización de los establecimientos de aguas minerales turísticos y recreativos será otorgada por el Servicio de Salud competente, de conformidad a las normas que les sean aplicables según la conformación que ellos tengan, esto es, reglamento de piscinas, reglamento de campings o campamentos de turismo, reglamento de hoteles y establecimientos similares, y demás que les afecten.

TITULO III De la autorización y funcionamiento de los Artículos 10 a 26

establecimientos crenoterápicos

De la autorización:

Artículo 10º

Para obtener autorización de instalación de un establecimiento crenoterápico, el interesado deberá presentar una solicitud al Servicio de Salud del lugar en que éste se encuentra ubicado, acompañado de los siguientes antecedentes:

  1. Identificación de la fuente y documentos que acrediten su declaración de fuente curativa.

  2. Identificación del interesado y documentos que acrediten su derecho al uso de las aguas de que se trata, constituido en conformidad con el Código de Aguas.

  3. Plano de la zona, en triplicado, que incluya el establecimiento, sus vías de acceso y ciudades más próximas.

  4. Plano en triplicado de las obras de captación, almacenamiento, aducción y distribución de las aguas minerales dentro del establecimiento en que serán utilizadas.

  5. Plano en triplicado del establecimiento.

Artículo 11º

Verificado el cumplimiento de los requisitos, el Servicio de Salud dictará la resolución de autorización de instalación del mismo. El rechazo de la solicitud, deberá emitirse mediante resolución fundada.

Artículo 12º

Para la obtención de la autorización de funcionamiento del establecimiento, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud respectivo los siguientes antecedentes:

  1. Autorización de instalación otorgada por el Servicio de Salud correspondiente,

  2. Identificación de su director técnico con indicación de su profesión y horario en que se encontrará en el establecimiento.

  3. Planta del personal con que...

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