Decreto Supremo N° 355, del 28 de Octubre de 1976, aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499191

Decreto Supremo N° 355, del 28 de Octubre de 1976, aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización.

Publicado enDO de 4 de Febrero 1977
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION

NUM. 355.- Santiago, 28 de octubre de 1976.- Vistos: los decretos leyes 573 y 575, de 1974; lo dispuesto en el artículo 10° del decreto ley 937, de 1975; la circular 120, del Ministerio del Interior, publicada en el Diario Oficial de 7 de julio de 1975; el decreto ley 1.305, de 1976; el decreto supremo 485, publicado en el Diario Oficial de 15 de septiembre de 1966, Reglamento Orgánico de la ex Corporación de Servicios Habitacionales; el decreto supremo 483, publicado en el Diario Oficial de 3 de septiembre de 1966, Ley Orgánica de la ex Corporación de Mejoramiento Urbano; el decreto supremo 508, publicado en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1966, Reglamento Orgánico de la ex Corporación de la Vivienda; el decreto supremo 323, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1968, Reglamento Orgánico de la ex Corporación de Obras Urbanas, y las leyes 16.391, 16.392 y 16.742, DECRETO:

El siguiente será el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización:

TITULO I De los Servicios de Vivienda y Urbanización Artículos 1 a 11

Regionales y Metropolitano

Párrafo 1 ° De las funciones Artículos 1 a 6
ARTICULO 1°

Los Servicios de Vivienda y Urbanización son Instituciones Autónomas del Estado, relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio distinto del Fisco, y de duración indefinida. Pueden utilizar la sigla "SERVIU" para su denominación, agregando la mención relativa a la región correspondiente.

Hay un Servicio de Vivienda y Urbanización en cada una de las regiones que señala el decreto 575, de 1974, modificado por el artículo 8° del decreto ley 1.317, de 1976.

Los Servicios de Vivienda y Urbanización son sucesores legales de las Corporaciones de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano, de la Vivienda y de Obras Urbanas, y, por tanto, tienen todas las facultades y obligaciones de dichas Corporaciones en el ámbito de su jurisdicción, en todo lo que no sea contrario o incompatible con el decreto ley 1.305, de 1976.

No obstante lo expresado, la autonomía de los Servicios de Vivienda y Urbanización está restringida por lo dispuesto en el decreto ley 1.305, de 1976, en materia de presupuestos y personal, y por las instrucciones que con carácter de obligatorias les impartan expresamente el Ministro, el Subsecretario y el Secretario Ministerial respectivo.

ARTICULO 2°

El SERVIU será en su jurisdicción, el organismo ejecutor de las políticas, planes y programas que disponga desarrollar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y, como tal, no tendrá facultades de planificación.

El ejercicio de las funciones, derechos y atribuciones y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se señalan en el presente Reglamento Orgánico o que deriven del carácter de sucesor legal de las Corporaciones nombradas en el artículo precedente, corresponderá a dicho Servicio, en su ámbito jurisdiccional, sin perjuicio de las normas sobre coordinación interregionales que se dicten por el Ministerio.

ARTICULO 3°

El SERVIU estará encargado de adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formación de áreas verdes y parques industriales, vías y obras de infraesctructura y, en general, cumplir toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio.

ARTICULO 4°

Para el cumplimiento de sus funciones, el SERVIU podrá expropiar, comprar, permutar, vender, dar en comodato o arrendamiento toda clase de inmuebles, fijando precios o rentas, licitar, dar y recibir en pago, aceptar cesiones, erogaciones, donaciones, herencias y legados y, en general, adquirir a cualquier título o enajenar a título oneroso bienes muebles o inmuebles, conceder préstamos y contratarlos, en este último caso previa aprobación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; abrir cuentas corrientes bancarias, contratar sobregiros, girar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio y suscribir documentos comerciales y de crédito, sometiéndose en lo que fuere pertinente al decreto ley 1.263, de 1975, que contiene la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, garantizar sus obligaciones con hipoteca, prenda, boleta bancaria o póliza, exigiendo cauciones similares para resguardar sus derechos y, sin que la enunciación anterior sea taxativa, celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las leyes, reglamentos e instrucciones vigentes a la fecha de realización de dichos actos.

ARTICULO 5°

El SERVIU, como Institución de Derecho Público, y en su carácter de sucesor legal de las ex Corporaciones, sólo podrá efectuar cesiones gratuitas en los casos en que las leyes expresamente lo autoricen.

Para los efectos del traspaso de dominio de un inmueble desde el patrimonio de un SERVIU al del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o al de cualquiera de las Instituciones que se relacionen con el Gobierno a través de él, serán requisitos suficientes la resolución del Director reducida a escritura pública con la concurrencia de la Institución o Servicio donatario y la inscripción de dominio del inmueble a nombre de ellos en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos.

Estas transferencias serán a título gratuito, salvo que el Director determine que lo sean a título oneroso, en aquellos casos en que tanto el Ministerio de Vivienda y Urbanismo como las Instituciones mencionadas reciban pagos por esos mismos terrenos por parte de terceros que no sean asignatarios de las viviendas construidas o que se construyan sobre ellos, o de los sitios en que dichos mismos terrenos hayan sido divididos o se dividieren.

ARTICULO 6°

Las Instituciones de Previsión Social o cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aporte de capital o representación, contratarán preferentemente la construcción de "viviendas económicas" con los Servicios de Vivienda y Urbanización. Se exceptúan de lo anterior las construcciones que correspondan a préstamos individuales.

Los Comités Habitacionales Comunales utilizarán el sistema previsto en el decreto ley 1.088 y su reglamento, para encomendar la ejecución de sus obras.

El SERVIU sólo podrá aceptar mandatos para la ejecución de obras cuyo financiamiento se le garantice y para que sean contratadas por el sistema de propuesta pública, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo 331 (V. y U.), de 1975.

En los contratos que deriven de estos mandatos, deberá dejarse expresa constancia de la obligación del mandante de efectuar la oportuna provisión de fondos y de la total exención de responsabilidad del SERVIU por suspensión de las obras originadas por el incumplimiento del mandante.

Los fondos entregados por los mandantes en calidad de anticipo no devengarán reajustabilidad ni intereses de ninguna clase a favor del mandante.

Párrafo 2 ° Artículos 7 a 11

De los recursos

ARTICULO 7°

Los recursos del SERVIU se formarán con:

  1. Los fondos y aportes que se consulten anualmente a su favor en la Ley de Presupuesto;

  2. Los fondos que les asignen o hayan asignado leyes generales o especiales;

  3. El producto de las ventas, remates y transferencias de los bienes de su propiedad o de las amortizaciones, intereses y reajustes de los préstamos que otorgue o de los créditos de que sea titular, o del arrendamiento de bienes y servicios. El producto de la enajenación de inmuebles destinados al funcionamiento del Servicio sólo incrementará los recursos, previas las autorizaciones que procedieren;

  4. Aquella parte del patrimonio de las Corporaciones que se fusionan, que le sea asignado por decreto supremo y los bienes que se le asignen en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio del decreto ley 1.305, de 1976;

  5. Los depósitos de ahorro para la vivienda a que se refiere el Título III del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, efectuados dentro de la jurisdicción que le corresponda;

  6. El producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás entradas que ingresen a su patrimonio a cualquier título;

  7. El producto de la imposición adicional establecida en la ley 14.171 y sus modificaciones;

  8. Los excedentes que, en cumplimiento de los artículos 76° y 78° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, estén obligadas a entregar las Instituciones de Previsión señaladas en el artículo 48° del mismo cuerpo legal;

  9. El producto del 1% establecido en la letra d) del articulo 59° de la ley número 10.383, Orgánica del Servicio...

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