La acción constitucional de nulidad: un supremo aporte del constituyente de 1980 al derecho procesal administrativo - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233351385

La acción constitucional de nulidad: un supremo aporte del constituyente de 1980 al derecho procesal administrativo

AutorGustavo Fiamma Olivares
Páginas331-398

Page 331

"Que el signo más auténtico de evolución de una sociedad organizada es el que cada ciudadano tenga la conciencia íntima, la absoluta convicción, de que, en cualquier momento o circunstancia, puede hallar amparo oportuno a sus derechos en los Tribunales de Justicia".

(C. Apelac. Santiago, 14.11.1986, rol 291-86 P.).

El Derecho Procesal Administrativo chileno ha recibido, de la Constitución de 1980, los elementos sustanciales que permiten estructurarlo como una rama complementaria del Derecho Administrativo.

Esta cristalización del Derecho Procesal Administrativo tiene una profunda significación histórica para el Derecho Administrativo Nacional que, hasta la entrada en vigor del nuevo texto constitucional, difícilmente podría llamársele propiamente Derecho.

Esta última afirmación es tan cierta que, en nuestras Facultades de Derecho e incluso en el ejercicio mismo de la profesión de abogado esta especialidad era considerada, simplemente, como un conglomerado de nociones de carácter cultural; que si alguna utilidad tenía era nada más que para actuar al servicio del Estado. Esta caracterización debemos reconocer que era justa, si consideramos que los estudiantes de Derecho y los abogados se preparan en las Facultades de Derecho para actuar, principalmente, como defensores, en la defensa de los derechos de los particulares, cuando éstos son afectados o desconocidos por obra de

Page 332

quienquiera; y como el Derecho Administrativo no proporcionaba medios procesales para realizar una adecuada defensa cuando esos derechos eran conculcados, por parte de la Administración, significaba que, su estudio, era una cuestión puramente doctrinal.

Esta situación, sin embargo, ha sido completamente revertida por el Constituyente de 1980. En efecto, la consagración del recurso de protección (art. 20), del recurso de amparo (art. 21), del contencioso-administrativo especial relativo a la pérdida de la nacionalidad (art. 12), del contencioso-administrativo especial relativo al acto expropiatorio (art. 19 Nº 24), la acción indemnizatoria por el error judicial (art. 19 Nº 7 letra i), la consagración de los derechos constitucionales generales a la acción, a la defensa y al debido proceso (art. 19 N° 3), en relación a la igual protección en el ejercicio de los derechos, son elementos demostrativos de la nueva dimensión procesal del Derecho Administrativo que afirmamos categóricamente.

No obstante lo anterior, mención especial merecen dos nuevas acciones constitucionales: nos referimos a las acciones constitucionales de nulidad y responsabilidad. Estas dos acciones constitucionales, enteramente nuevas, representan de un modo general y definitivo la consagración del Derecho Procesal Administrativo, y, por ende, el desplazamiento absoluto del Derecho Administrativo doctrinal y su reemplazo por el nuevo Derecho Administrativo como Derecho.

En lo que sigue analizaremos uno de estos pilares en que se asienta el Derecho Procesal Administrativo: la acción constitucional de nulidad.

I El derecho constitucional a la acción

Este derecho representa desde el punto de vista procesal uno de los aportes más significativos de la Constitución de 1980. Está emplazado dentro de los derechos constitucionales, en el artículo 19 Nº 3, que asegura a todas las personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos"1.

Es precisamente el derecho a la acción el que le da sentido a todo el artículo 19 Nº 3. En efecto, ningún significado tendría la igual protección que el texto constitucional dice asegurar a los derechos en su ejercicio esto es, en su vivencia, como lo expresara don A. Silva Bascuñán, el derecho a la defensa, el otorgamiento de defensa jurídica a quienes no

Page 333

pueden procurársela por sí mismos, e incluso el debido proceso, si no se franqueara previamente el derecho a la acción.

Todos esos contenidos serían semánticos si se impidiera a las personas accionar o ejercer el derecho a la acción en defensa o protección de sus derechos, derecho que, a decir del señor Bernales, constituye un verdadero derecho natural y que, por tanto, tendría también fundamento en el artículo 5 del texto fundamental que reconoce de una manera general los derechos naturales; y que también estaría implícito en el derecho de petición (art. 19 Nº 14).

El derecho a defensa, el derecho a ser asistido a quienes no pueden procurarse defensa por sus propios medios y que concreta la igualdad en la protección de los derechos en su ejercicio, y el debido proceso, más que derechos son garantías de la acción. Garantías de que el ejercicio de la acción pueda ser encomendada a un letrado, es decir, a una persona profesional o experta que de mejor forma podrá ejercerla; que nadie por razones de orden económico pueda quedar privado del derecho a defensa y, en consecuencia, al ejercicio del derecho a la acción; y, por último, que la acción operará dentro del marco de un racional y justo procedimiento o del debido proceso.

Desde el punto de vista procesal, el profesor Bernales, en el seno de la Comisión Redactora del Anteproyecto de Nueva Constitución, lo definió como "el poder, más que una facultad, de obligar al tribunal a proveer, o sea, el derecho de proveimiento, como algunos lo llaman. Es un poder de los particulares o de un organismo determinado, puede ser el Ministerio Público, y un deber, función pública de los tribunales de proveer"2.

De esta definición que sirvió de base a la consagración del artículo 19 Nº 3 se deduce que el derecho a la acción contempla dos aspectos, por un lado el poder, la facultad o el derecho de accionar al que tiene derecho toda persona y, por otro, la obligación o el deber de los tribunales de proveer, o sea, la inexcusabilidad.

Afinando un poco más el ámbito de la acción, los constituyentes intelectuales, y dentro del espíritu del artículo 19 Nº 3, lo consagran como el derecho que tiene toda persona a recurrir a los tribunales en demanda de protección cuando sus derechos, sea que deriven de la Constitución o de la ley o de la potestad reglamentaria, hayan sido afectados, por obra de quienquiera, y el deber correlativo del tribunal de proveer otorgando protección cuando el derecho por su naturaleza sea susceptible de ser protegido judicialmente.

Page 334

Esta amplia consagración del derecho a la acción, facultad cívica inalienable, derecho natural, como se ha dicho, y que emana directamente de la Constitución, representa un límite infranqueable para el legislador, pues, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, en cuanto dispone que la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y 19 Nº 26, en cuanto no podrá afectarlo en su esencia, este derecho nunca podrá excluirse; por el contrario, el legislador deberá darle cada vez que sea necesario consagración; y, en el silencio de la regulación legal, la ley se integra con el referido precepto constitucional.

Respecto del juez, ya se ha dicho que el derecho mismo a la acción conlleva el deber judicial permanente e inexcusable de proveer y otorgar protección a los derechos en su ejercicio, precepto constitucional que, en relación a esta materia específica, y de conformidad al artículo 6 de la Constitución Política de la República, le somete y obliga directamente en su actuar judicial.

Habría que destacar que el motivo gravitante para la consagración del derecho a la acción o el libre acceso a los tribunales y, en definitiva, la igual protección en el ejercicio de los derechos, está basado en la experiencia real chilena de más de cincuenta años de negación del derecho a la acción judicial en los asuntos administrativos. El constituyente, al consagrar esta disposición, ha querido evitar, precisamente, la continuación de este atropello injustificado al "derecho básico del proceso que es la acción procesal"3.

II El principio de revisión judicial de los actos de la administración

Hasta no hace mucho era un lugar común sostener que el Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4 de la Constitución de 1925 y 4 del Código Orgánico de Tribunales, estaba impedido para revisar los actos de la Administración del Estado.

Esta afirmación hoy ya no tiene ningún asidero dentro del régimen constitucional chileno. Basta sólo con mencionar el artículo 38, inciso 29, que dispone que: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado . . . podrá reclamar ante los tribunales contencioso administrativos . . .", en relación a lo dispuesto en el artículo 79, al señalar que los tribunales contencioso administrativos quedarán sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.

Page 335

Pero no sólo esas disposiciones constitucionales, en cuanto es en ellas donde se observa de manera más general, consagran el principio de revisión judicial de los actos de la Administración; también lo hacen los artículos 12, 19 Nº 24, 20 y 21. La primera de ellas habilita a la Corte Suprema y las otras a las Cortes de Apelaciones (20 y 21) y a los jueces de letras (19 Nº 24).

En un segundo escalón están todos los llamados contencioso administrativos especiales legales que el legislador coloca en conocimiento de los tribunales ordinarios, y que actualmente superan los cincuenta. Algunos de ellos se someten a los jueces de letras, otros a las Cortes de Apelaciones e incluso a la misma Corte Suprema. Si no fuera porque la Constitución ha establecido el principio de la revisión judicial de los actos de la Administración todas esas leyes serían inconstitucionales.

Luego, por la vía de las acciones ordinarias, el conocimiento que hacen de cualquier asunto administrativo; pudiendo incluso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR