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Decreto Supremo N° 193, del 12 de Junio de 1998, aprueba Reglamento General del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal.

Publicado enDO de 29 de Septiembre 1998
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY Nº 701, DE 1974, SOBRE FOMENTO FORESTAL

Núm. 193.- Santiago, 12 de junio de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley Nº2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº19.561; en el DFL Nº294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura y en el Nº8 del artículo 32º de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento general del decreto ley Nº701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el decreto ley Nº2.565, de 1979 y modificado por la ley Nº19.561:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 55
Artículo 1º Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Area Basal por Hectárea: la suma de todas las secciones transversales de los árboles existentes en una hectárea, medida a 1,30 metros de altura y expresada en

    metros cuadrados.

  2. Bosque Nativo: el constituido naturalmente por especies autóctonas y que pueden presentarse formando tipos forestales.

  3. Corporación: la Corporación Nacional Forestal.

  4. Corta de Bosque: acción de talar, eliminar o descepar uno o más pies o individuos de especies arbóreas o arbustivas que formen parte de un bosque.

  5. Explotación de Bosque: cualquier forma de aprovechamiento de los productos primarios del bosque.

  6. Cortas Intermedias: intervenciones que tienen por objeto mejorar la calidad del bosque.

  7. Decreto Ley: el decreto ley Nº701, de 1974 y sus modificaciones.

  8. Ingeniero Agrónomo Especializado: aquel profesional que acredite, mediante el certificado correspondiente, haber aprobado cursos de especialización en materias forestales atinentes a la aplicación de este cuerpo legal, seguidos en alguna universidad del Estado o reconocida por éste, que imparta la carrera de Ingeniería Forestal.

  9. Ñadis: suelos derivados de cenizas volcánicas, de profundidad moderada a delgada, con un substrato de gravas y arenas cementado por un pan férrico que origina problemas graves de drenaje, y que se encuentran temporal o permanentemente inundados.

  10. Rodal: agrupación de árboles que, ocupando una superficie de terrenos determinada, es suficientemente uniforme en especies, edad, calidad o estado, lo cual permite distinguirlo del arbolado contiguo.

  11. Regeneración Establecida: aquella en que las especies arbóreas han alcanzado una altura de 1 metro en condiciones áridas o semiáridas o 2 metros en circunstancias más favorables y que se encuentran homogéneamente distribuidas.

  12. Reglamento Técnico: el decreto supremo Nº259, de 1980, del Ministerio de Agricultura y sus modificaciones.

  13. Suelos Ubicados en Areas en Proceso de Desertificación: Son los suelos de secano ubicados en las áreas de expansión de las zonas desérticas que se definan en la tabla de costos.

  14. Tipos Forestales: agrupación arbórea que crece en un área determinada, caracterizada por las especies predominantes en los estratos superiores del bosque o porque éstas tengan una altura mínima dada.

  15. Tratamiento Silvicultural: conjunto de intervenciones o prácticas que tienen por objeto la creación, la conservación, el mejoramiento y la regeneración de las masas forestales.

  16. Suelos Forestables: Son aquellos que no teniendo la calidad de terrenos de aptitud preferentemente forestal, pueden ser objeto de plantaciones susceptibles de ser bonificadas de acuerdo al decreto ley.

TITULO I Del Procedimiento Administrativo Artículos 2 a 18
Artículo 2º

Los propietarios de predios que deseen acogerse a los beneficios del decreto ley, como asimismo quienes deban dar cumplimiento a las obligaciones que éste establece, deberán presentar la solicitud respectiva ante la oficina de la Corporación que corresponda, según la ubicación del predio.

Artículo 3º

La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, para efectos de optar a las bonificaciones establecidas en el decreto ley,

sólo procederá cuando los terrenos propuestos a calificar posean tal aptitud y correspondan a:

  1. Suelos frágiles, los cuales serán previamente certificados por organismos públicos o privados con competencia en materia de suelos y que estén acreditados en el registro que, para tales efectos, abrirá la Corporación;

  2. Suelos ñadis;

  3. Suelos ubicados en áreas en proceso de desertificación;

  4. Suelos de secano degradados y dunas; y e) Suelos de propiedad de pequeños propietarios

forestales.

Artículo 4º

Para efectos de optar a las bonificaciones establecidas en el decreto ley, en otro tipo de suelos que no sean de aptitud preferentemente forestal, procederá el reconocimiento de suelos forestables. En este caso, los terrenos deben corresponder a:

  1. Suelos degradados de cualquier clase para la forestación por pequeños propietarios forestales, en adelante, suelos degradados de pequeños propietarios forestales;

  2. Suelos de secano arables ubicados en áreas en proceso de desertificación;

  3. Suelos de secano arables, degradados;

  4. Suelos de clase IV de riego, que tengan la naturaleza de tales, conforme a la clasificación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos en la tasación fiscal de los terrenos y que además, se encuentren degradados; y,

  5. Suelos para el establecimiento de cortinas cortavientos destinadas a proteger suelos degradados de cualquier clase o con serio peligro de erosión por efecto de la acción eólica.

Artículo 5º

La Corporación deberá pronunciarse respecto de solicitudes de planes de manejo cuando se trate de:

  1. Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno;

  2. Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4º;

  3. Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, según sea el caso, a que se refiere el artículo 8º del decreto ley; y

  4. Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12º del decreto ley.

INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO

Artículo 6º

La Corporación deberá pronunciarse respecto de solicitudes de declaración de bosques nativos o bosques de protección, para efectos de las exenciones del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y para efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Artículo 7º

Para solicitar la aprobación de la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, de planes de manejo o de declaración de bosque de protección, según sea el caso, el propietario deberá presentar la respectiva solicitud acompañada del estudio técnico correspondiente.

Para solicitar la aprobación del reconocimiento de los suelos a que se refiere el artículo 4º de este reglamento, el propietario deberá presentar, junto a la solicitud, el informe que justifique tal condición.

Artículo 8º

El estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal y el correspondiente a la declaración de bosque de protección, deberán ser elaborados por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo. El plan de manejo deberá ser elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado. En todo caso, el estudio técnico y el plan de manejo deberán ser suscritos por el profesional que corresponda y por el propietario del predio.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el plan de manejo podrá ser elaborado y firmado sólo por el propietario, cuando la superficie total de bosques existentes en el predio sea igual o inferior a 10 hectáreas y el plan de manejo tenga por objeto la corta o explotación total o parcial de ellos.

Los profesionales que suscribieren estudios de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal, planes de manejo, estudios de declaración de bosques de protección o acreditaciones relacionadas con el decreto ley, serán responsables de la veracidad de los antecedentes o hechos en ellos consignados.

Artículo 9º

Las solicitudes que los interesados presenten a la Corporación deberán contener la individualización y firma del propietario o de su representante legal y la individualización del predio con indicación de la superficie solicitada que deberán ser acompañadas, en cada uno de los casos que se indican, de los siguientes antecedentes:

A.Calificaciones de terrenos de aptitud preferentemente forestal:

  1. Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado del Ministerio de Bienes Nacionales, que acredite que el solicitante es poseedor en trámite de saneamiento de títulos de dominio;

  2. Copia autorizada ante notario o según lo dispuesto en la ley Nº 19.088, del certificado de título del profesional autor del estudio técnico. La Corporación mantendrá un listado de profesionales que hayan presentado sus antecedentes de conformidad con este literal, a los cuales no se les requerirá este requisito en siguientes presentaciones;

  3. Estudio técnico de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal o estudio tipo, cuando se trate de pequeños propietarios forestales que se acojan a lo dispuesto en el artículo 9º del decreto ley, y

  4. Cartografía.

    1. Planes de manejo:

  5. Copia de inscripción de dominio del predio, con certificado de vigencia que no tenga una antigüedad mayor de 120 días contada desde la fecha de su expedición por parte del respectivo Conservador de Bienes Raíces o certificado...

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