Supremacía constitucional e inaplicabilidad en la Constitución de 1980 - Inaplicabilidad por inconstitucionalidad - Libros y Revistas - VLEX 226891945

Supremacía constitucional e inaplicabilidad en la Constitución de 1980

AutorFernando Saenger Gianoni; Guillermo Bruna Contreras
Páginas65-80

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1. La supremacía constitucional en la Constitución de 1980

Quien examine y dé lectura a las constituciones de 1925 y de 1980, efectuando un análisis comparativo de ellas en la materia que nos preocupa, encontrará enormes diferencias.

En efecto, la Constitución de 1980 irrumpe con fuerza en el Derecho Público, consagrando en forma expresa, categórica e indiscutible el valor y contenido de la doctrina de la supremacía constitucional.

Los que ayer nacimos bajo el alero de la Constitución de 1925 la observábamos como una gran figura lírica, de intenciones y de características magistrales. No obstante, sus casi 50 años de vigencia demostraron que, a pesar de la existencia del recurso de inaplicabilidad, el carácter de supremo fue sin duda “teórico”: era más importante la legislación común y ordinaria que el texto de la Constitución.

Al no existir un recurso expedito para proteger todos los derechos, que no fuere la libertad personal, el texto de la Carta Fundamental se transformó en ilusorio.

Los artículos y de la Constitución consagran claramente el carácter supremo de ella, cuando nos señalan:

Artículo 6º. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

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La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

Artículo 7º. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

Estas dos disposiciones, dentro del contexto general de nuestra Norma Fundamental, han marcado toda una filosofía para el ordenamiento constitucional nacional.

En efecto, numerosas otras disposiciones concuerdan con este texto. Podemos señalar, por ejemplo, el art. 19 Nº 26º, que prescribe que se asegura a todas las personas:

“La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”.

Es interesante destacar, en este capítulo, que los constituyentes dieron extraordinaria importancia a la materia que nos preocupa, o sea, la fuerza normativa o supremacía constitucional.

Así quedó expresa constancia en el informe que se emitió por la Comisión de Estudio sobre el particular. Se decía, con relación al Estado de Derecho, que:

“El concepto de Estado de Derecho se caracteriza por ser un orden jurídico objetivo e impersonal que obliga por igual a gobernantes y gobernados, traduciendo así el concepto chileno de la juridicidad, de clara estirpe portaliana.

El Estado de Derecho, en los términos expresados, lleva implícita la afirmación del orden jerárquico de las normas de derecho, en virtud del cual un precepto jurídico no puede contravenir lo dispuesto por otro de rango superior y, por tanto, ninguna norma puede vulnerar o desconocer el contenido de laPage 67 Constitución Política, principio conocido bajo el nombre de ‘supremacía constitucional’”.

Los artículos y de la Constitución contemplan, también, el principio de la fuerza vinculante y de la aplicación estrictamente rigurosa de la Constitución.

El Estado de Derecho exige un orden objetivo e impersonal, siendo la Constitución el orden máximo y supremo. De ahí que, en nuestra opinión, supremacía de la constitución y Estado de Derecho son principios que van íntimamente unidos. El Estado de Derecho es el género y la supremacía la especie.

Fundándonos en el análisis de Mario Justo López, sostenemos que son conceptos básicos del Estado de Derecho los que siguen:

  1. Establecimiento de la persona humana como valor supremo y fundamental.

  2. La soberanía del pueblo como fuente desde donde emana el poder. No existen partidos, grupos o individuos privilegiados, que tengan derechos especiales o divinos para regir la comunidad.

    En tanto, para hablar de Estado de Derecho en el orden jurídico deben cumplirse con los siguientes requisitos:

  3. Imperio de la ley: los ocupantes de los cargos de gobierno o gobernantes deben regirse por normas de derecho y no por su propia y singular decisión.

  4. Supremacía de normas jurídicas básicas, contenidas en la Constitución, que incluyen las declaraciones de derechos.

  5. Diferencia entre Poder Constituyente y Poder Constituido: rigidez constitucional.

  6. División orgánica y funcional entre los poderes constituidos.

  7. Legalidad administrativa: la Administración Pública debe sujetarse en todo al orden jurídico.

  8. El Poder Judicial debe tener plena independencia en sus decisiones.

  9. Los titulares del poder constituyente y de los poderes constituidos deben designarse por elección, mediante sistemas pacíficos y normados previamente.

  10. La actividad de los organismos estatales debe estar controlada.

  11. La oposición política debe existir institucionalizada.

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    Es tan cierto lo que venimos comentando, que en los últimos diez años ha tomado un vuelco extraordinario toda la teoría de la nulidad de derecho público, tal como puede advertirse de un sinnúmero de sentencias de diferentes instancias, que están acogiendo demandas basadas, exclusiva y directamente, en los artículos y de la Constitución. Se sobrepasa la fundamentación de códigos para apoyarse directamente en el texto normativo de la Constitución.

    El principio de la buena fe del gobernante; la desviación y el abuso de poder; y las sanciones o responsabilidades, juegan al unísono. Al respecto, Alejandro Silva Bascuñán señala:

    “Así, pues, en virtud del precepto que se comenta, se afirma, por una parte, la supremacía de la Constitución sobre toda norma jurídica y, por otra, se establece la obligación de que todas las demás se ajusten a ella, tanto en el aspecto adjetivo como en el sustantivo.

    El primero de tales aspectos confirma el principio del constitucionalismo y se reitera en numerosos otros preceptos de la Carta. Hay, en efecto, a lo largo de la preceptiva, una constante referencia a la supremacía constitucional y así lo hacen, entre otros, los artículos 1º inc. 4º; 13 inc. 2º; 19 Nº 7º letra b), 21 inc. 1º; 24 inc. 2º; 27 inc. 4º; 48 Nº 2 letras a), b) y e).

    En el segundo aspecto enunciado, el constituyente exige que los preceptos de toda índole emanados o que emanen de cualquier autoridad, se atengan a las bases de organización, procedimiento y solemnidades que dispone la misma Ley Fundamental y, al mismo tiempo, en armonía con su sustancia normativa, en la que se incluye la invocación a los valores en que han de inspirarse las decisiones.

    Proclamada así reiteradamente la superioridad de la Constitución, otras varias de sus reglas y con el fin de que tal primacía se imponga, se crean recursos y disponen resortes encaminados a ese efecto. La Ley Fundamental otorga facultades precisas destinadas a hacer efectiva la primacía constitucional a determinados órganos, como la Corte Suprema (art. 80), la Contraloría General de la República (art. 88) y el Tribunal Constitucional (art. 82)” (Silva Bascuñán, tomo IV, pp. 136 a 137).

    En palabras muy certeras, y no sin cierta audacia, Eduardo Soto Kloss, comentando, en informes privados, una sentencia dePage 69 la Corte Suprema que declaró la inaplicabilidad de oficio de una disposición del Código Orgánico de Tribunales, señalaba:

    “Son normas directamente obligatorias y vinculantes para todo órgano del Estado, y para cualquier juez, sea de...

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