Corte Suprema, 14 de mayo de 2007. State Street Bank and Trust Company con Inversiones Errázuriz Ltda. y otros (exequátur). - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695026

Corte Suprema, 14 de mayo de 2007. State Street Bank and Trust Company con Inversiones Errázuriz Ltda. y otros (exequátur).

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas219-254

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Corte Suprema, 14 de mayo de 2007

State Street Bank and Trust Company con Inversiones Errázuriz Ltda. Y otros y otros (exequátur).

Exequátur (sentencia extranjera) - Sentencia extranjera (exequátur) - Instancia (exequátur) - Juicio de valor (sentencia extranjera) - Revisión de considerandos (exe-

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quátur) - Sentencia ejecutoriada (exequátur)

- Leyes de Estado extranjero (jurisdicción)

- Jurisdicción (leyes de Estado extranjero) - Arbitraje (leyes de estado extranjero)

- Constitución de hipoteca (leyes de estado extranjero).

DOCTRINA: Debe acreditarse que por mandato legal o reiteración sistemática de decisiones de los tribunales competentes, se niega fuerza a las sentencias expedidas por los tribunales, para decidir si se autoriza en Chile para cumplir una sentencia emanada de tribunales de otro Estado.

El procedimiento de exequátur no es una instancia en la que corresponda debatir nuevamente el fondo del asunto resuelto en la sentencia cuya autorización de cumplimiento se solicita en Chile.

Al conocerse del exequátur no le corresponde a la Corte Suprema emitir un juicio de valor o revisar las consideraciones y decisiones teniendo presente las leyes de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico. La sentencia debe tener el carácter de tal, que efectivamente haya sido pronunciada por un tribunal del Estado requirente y que revisado por las instancias superiores no haya presentado reparos en sus formas e incluso presentándolos, hayan sido corregidos de manera tal que permita su ejecución en ese país, si fuere del caso.

La constatación que una sentencia se encuentra ejecutoriada, corresponde cumplirla de acuerdo a las leyes del Estado requirente, sin que sea preciso que se acredite conforme a los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

No resulta contrario al ordenamiento jurídico de nuestro país el someterse a las leyes de otro Estado en materias específicas como lo es en la Constitución de hipotecas, en materia de arbitraje y de contratación por la administración del Estado.

En estos autos rol Nº 2.349-2005 de la Corte Suprema, comparece Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, abogado, en representación del State Street Bank and Trust Company y solicita, en lo principal de fojas 6, se conceda

Véase el voto en contra del Ministro señor Muñoz.

Exequátur, declarando que puede cumplirse en Chile, respecto de las Sociedades que indica, la sentencia condenatoria de pago de dinero de 7 de mayo de 2002, pronunciada por la Corte del Distrito Sur del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamé-rica, en cuanto dispone:

1) El demandante obtiene una sentencia en contra de los demandados, Inversiones Errázuriz Limitada, Supermercados Unimarc

S. A., Pesquera Nacional S. A., Unimarc Abastecimientos S. A., Cidef S. A., Salmones Unimarc S. A., Industria Forestal Nacional

S. A., Forestal Regional S. A. Y Corporación de Inversiones y Desarrollo Financiero Cidef

S. A., mancomunada y solidariamente, por un monto líquido de US$ 57.283.874,86, con un interés previo a la sentencia de US$ 20.011,63 por día a contar del 1 de noviembre de 2001, inclusive, y

2) El demandante obtiene una sentencia en contra de los demandados Inversiones Errázuriz Limitada, Supermercados Unimarc

S. A., Pesquera Nacional S. A., Unimarc Abastecimientos S. A., Cidef S. A., Salmones Unimarc S. A., Cidef Argentina S. A., Corporación de Inversiones y Desarrollo Financiero Cidef S. A. Y Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo Primera Región, mancomunada y solidariamente, por un monto liquidado de US$ 79.180.000, 12, con un interés previo a la sentencia de US$ 21.599,47 por día a contar del 1 de noviembre de 2001, inclusive.

Como fundamento de la solicitud expresa que con fecha 2 de septiembre de 1994 la sociedad Inverraz Ltda. Y el State Street Bank and Trust Company celebran un contrato en virtud del cual el Banco otorgó a Inverraz un préstamo por un monto de US $ 50.000.000. A su vez con esa misma fecha las sociedades filiales de la Sociedad Inverraz Limitada celebraron con el Banco un contrato de garantía.

Continúa en su relato señalando que con fecha 1 de marzo de 1996 la Sociedad Inverraz y el Banco celebran un segundo contrato de mutuo por la suma de US $ 65.000.000. Simultáneamente las Empresas filiales de Inverraz celebran un contrato de garantía con el Banco.

Expresa que ante el incumplimiento de los contratos por parte de Inverraz Ltda., el

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Banco presentó una demanda con fecha 16 de abril de 2001 ante las Cortes del Distrito Sur del Estado de Nueva York.

La demanda fue notificada a representantes de la sociedad Inverraz Limitada y a cada uno de sus garantes, quienes comparecieron en el juicio y aceptaron expresamente la competencia y jurisdicción de los tribunales norteamericanos. En junio de 2001, las partes suscribieron un acuerdo en que se ampliaba el plazo para contestar demanda.

El 30 de septiembre de 2001 se dictó sentencia, la que se ingresó en el libro judicial el 8 de mayo de 2002.

Con fecha 19 de diciembre de 2002 los demandados presentaron un recurso de nulidad judicial, el que fue rechazado. Apelada esta sentencia ante la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos de América, el recurso fue rechazado con fecha 15 de junio de 2004.

Finaliza diciendo que los demandados recurrieron a la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de América, presentando un recurso de certiorati, el que fue también rechazado el 22 de febrero de 2005.

En seguida sostiene que, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen todos los requisitos o condiciones para la concesión del exequátur. En efecto, al no existir actualmente un Tratado Internacional vigente que regule el cumplimiento de las resoluciones judiciales entre los Estados Unidos y la República de Chile, y no constando el principio de reciprocidad establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, procede aplicar, en consecuencia, el artículo 245 del mismo cuerpo legal. Es así como la decisión no contiene nada contrario a las leyes de la República; acoge una acción civil derivada de reiterados incumplimientos de dos contratos de préstamo; el fallo no se opone a la jurisdicción nacional, pues las partes contratantes en una de las cláusulas de los contratos aceptaron someterse a la jurisdicción y competencia exclusiva de los tribunales del Estado de Nueva York; en el documento que suscribieron el 8 de junio de 2001 consta haber sido notificados de la demanda y la plena jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado de Nueva York, tribunales ante los cuales realizaron sus alegaciones. En razón de esta exigencia, argumenta la validez de ese pacto según los artículos 3º del Decreto Ley Nº 2.349 y 113 del Código de Comercio, cita a profesores de derecho internacional privado y la doctrina de expertos internacionales en esta rama del derecho y jurisprudencia de tribunales chilenos; continúa expresando que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende ha sido debidamente notificada, es así que las demandadas suscribieron con el Banco demandante un acuerdo para ampliar el plazo para contestar la demanda y dedujeron recurso de nulidad contra la sentencia recaída en el procedimiento, circunstancias que acreditan el cumplimiento de esta exigencia y, finalmente, sostiene que la sentencia está ejecutoriada, lo cual se desprende del informe emitido por el abogado Alex Fisher Weiss y de los propios dichos de representantes de la sociedad Inverraz Limitada, que, respondiendo a una consulta de la Superintendencia de Valores, señaló que no proceden recursos en contra de la sentencia en los Estados de Unidos.

Evacuando los traslados concedidos, la Sociedad Inverraz Limitada y las Sociedades Filiales, Corporación de Inversiones S. A., antes denominada Corporación de Inversiones y Desarrollo Financiero Cidef S. A., Corporación de Desarrollo S. A., antes denominada Cidef S. A., Unimarc Abastecimientos S. A., Forestal Regional S. A., antes denominada Industria Forestal Nacional S. A., Salmones y Pesquera Nacional S. A., antes denominada Pesquera Nacional S. A., y como continuadora legal de Salmones Unimarc S.A., Sociedad Contractual Minera Corporación de Desarrollo del Norte, antes denominada Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Yodo I Región, Supermercados Unimarc S.A., en sus presentaciones agregadas a fojas 79, 170, 254, 332, 421, 506, 584 y 661, reconocen haber suscrito los contratos de mutuo y pactos de garantía, y también un pagaré mediante el cual se novaron las obligaciones derivadas del mutuo. Y que en esos convenios se estableció que se sometían a la ley del Estado de Nueva York y que se prorrogaba la jurisdicción para los tribunales de ese Estado, pero sus efectos deben arreglarse conforme a la ley chilena porque afectan

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bienes situados en Chile, fueron suscritos en Chile y los impuestos se pagaron en Chile. Además, contraviene el orden público al acordar someter dichos bienes y las relaciones jurídicas con ellos vinculados a una legislación extranjera (sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2002 autos rol 346) y son nulas las cláusulas y disposiciones de los contratos que violan el orden público chileno de acuerdo a lo prescrito en los artículos 10, 16, 1462, 1681 y 1682 de Código Civil y en conformidad con lo prescrito en los artículos 7, 193 y 73 de Constitución Política de la República.

Agregan, además, las siguientes circunstancias:

  1. Al haberse producido novación se extinguieron las obligaciones de los mutuos, quedando únicamente pendientes aquellas que emanan de los pagarés y los dueños de éstos no han ejercido las acciones que la ley les otorga dentro de los plazos establecidos por la ley;

  2. El State Street Bank y los acreedores realizaron un conjunto de acciones culpables que en derecho anglosajón se denominan interferencias tortuosas en las negociaciones destinadas a pagar un crédito;

  3. El exequátur...

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