Corte Suprema, 28 de mayo de 2007. Corte de Apelaciones de Santiago (19.2.2007). Núñez González, Ricardo con ING Salud Isapre S.A. (Recurso de protección) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695398

Corte Suprema, 28 de mayo de 2007. Corte de Apelaciones de Santiago (19.2.2007). Núñez González, Ricardo con ING Salud Isapre S.A. (Recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas597-600

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Corte Suprema, 28 de mayo de 2007 Corte de Apelaciones de Santiago (19.2.2007)

Núñez González, Ricardo con ING Salud Isapre S.A.

(Recurso de protección)

Reajuste de precio - Cotización plan de salud - Acto arbitrario - Adecuación de precio de plan (por incremento de frecuencias y costos de prestaciones médicas de recurrente: acto ilegal) - Alza desproporcionada (de 1.14 UF a 6.67 UF) - Ausencia de fundamento de acto recurrido - DFL (Salud) Nº 1, de 2005

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(art. 197: errada aplicación) - Atribuciones de Isapres (adecuar planes de salud: facultad excepcional de modificar contratos/interpretación restrictiva) - Legalidad contractual (consentimiento mutuo para modificar contrato: regla general, art. 1545 del Código Civil) - Equivalencia de obligaciones contractuales - Alteración sustancial de costos (deben comprobarse fehacientemente para justificar modificación de precio) - Vulneración del ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre efecto de contratos (art. 1924 de la Constitución, propiedad sobre bienes incorporales) - Derecho a elección de sistema de salud (art. 199 de la Constitución) - Circulares ministeriales.

MEDIDA DE PROTECCIÓN: Se deja sin efecto adecuación efectuada por la recurrida declarándose que el plan de salud del recurrente debe mantenerse sin la variación reclamada.

DOCTRINA: Si bien las Isapres tienen la facultad legal para hacer adecuaciones en el precio del plan de salud de los cotizantes, conforme al art. 197, inciso 3º del DFL (Salud) Nº 1, del 2005, ella es excepcional frente a la regla general sobre mutuo consentimiento para modificar contratos, establecida en el artículo 1545 del Código Civil.

La facultad de revisar el monto de un plan de salud por la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas y en razón de una alteración sustancial de sus costos, a fin de mantener una verdadera equivalencia entre las obligaciones contractuales de las partes.

Una modificación desproporcionada no aparece revestida de la necesaria racionalidad y del debido fundamento que la justifique, por lo cual resulta arbitraria, vulnerándose el derecho de propiedad reconocido por el artículo 1924 de la Constitución, al obligar al afiliado a pagar una suma de dinero mayor que la pactada sin que exista motivo legal para ello. 24

Sobre protecciones deducidas en materia de salud previsional, en una muy abundante jurisprudencia, vid. Valenzuela Silva con Isapre Banmédica, t. 103/2006, 2.5, 470-475; Valles Sánchez, t. 99/2002, 2.5, 317-322; Hoyl Sotomayor, ídem 91-96, Torreblanca Ramos, ídem 283-288; más casos en nota de p. 471 a Valenzuela cit., etc.

En este semestre, sobre incrementos, adecuación o reajuste de montos de contratos de salud, declarados ilegales y arbitrarios, en protecciones acogidas, vid. Cremaschi Oyarzún con ING Salud S.A. (C. Apelaciones de Santiago, 27.3.2007, rol 296-07, confirmada por la Corte Suprema/3ª Sala, 7.5.2007, rol 1757-07, que confirma)...

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