Corte Suprema, 30 de abril de 2002. Moraga González, Jorge (casación en el fondo) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219233717

Corte Suprema, 30 de abril de 2002. Moraga González, Jorge (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas79-83

Page 79

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Segundo* Juzgado del Trabajo de Curicó, en autos rol Nº 577-00, don Jorge Moraga González deduce demanda en contra de don Benedicto Guerra Saavedra, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, argumentando que el demandante no fue despedido de su trabajo, sino que, en conformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica, concluyó de pleno derecho la relación laboral existente, lo que debió comunicarse a la Inspección del Trabajo, el 13 de marzo de 2000. Agrega que laPage 80declaración de invalidez del trabajador constituye un caso fortuito, situación que se encuadra en la causal de caducidad contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo.

En sentencia de ocho de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 133, el tribunal de primer grado negó lugar a la demanda, sin costas.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintidós de agosto del mismo año, que se lee a fojas 143, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 162 en relación con el 159 Nº 6, 455 y 456 del Código del Trabajo; y del Decreto Ley Nº 3.500; 7º y 73 de la Constitución Política de la República; 160 y 534 del Código de Procedimiento Civil; 13 y 1567 Nº 7 del Código Civil.

En un primer aspecto, el demandante expresa que no ha existido aplicación alguna del artículo 162 del Código del ramo que obliga al empleador a comunicar el despido al trabajador con treinta días de anticipación y señalar los hechos en que se funda. En la especie, caso fortuito o fuerza mayor, independiente que tales hechos estuvieran o no en conocimiento del dependiente, en el caso, su enfermedad, notificado o no el dictamen respectivo, ejecutoriado el mismo o no, pues constituye la posibilidad de defensa del trabajador.

Añade que la aplicación correcta de los artículos y del Decreto Ley Nº 3.500 en relación con el artículo 159 Nº 6 del Código laboral, debió conducir a concluir que la declaración de invalidez total temporal no pudo ser considerada como caso fortuito, ya que la relación laboral estaba en suspenso mientras estuviera pendiente la posibilidad de modificar el dictamen por la autoridad respectiva de acuerdo a sus facultades.

A continuación indica que el juez se atribuye facultades que no le corresponden, por cuanto, además de considerar como caso fortuito la invalidez total temporal, da a ella el carácter de permanencia que sólo corresponde declarar a los organismos competentes.

Luego expone que existe una errónea aplicación de la sana crítica, por cuanto no se dictó la sentencia recurrida conforme al mérito del proceso; no se tomó en cuenta la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas aportadas y existe una ausencia total de las razones técnicas y simplemente lógicas que han debido guiar la convicción del juez al considerar como caso fortuito la declaración de invalidez temporal.

Agrega que el fallo contendría decisiones contradictorias al estimar concurrente el caso fortuito y estimar que no hubo despido, circunstancia que facultaría para casar de oficio.

Por último, alega que, de acuerdo al principio de la especialidad de la ley, las obligaciones que nacen de un contrato de trabajo se extinguen por las causales legales y taxativas, con las formalidades pertinentes...

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