Corte Suprema, 25 de abril de 1998. Campos Donoso, Juan (casación fondo) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228089154

Corte Suprema, 25 de abril de 1998. Campos Donoso, Juan (casación fondo)

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Vistos:

Con fecha 20 de marzo de 1997, se inició la causa Rol Nº 17.577-PP, seguida ante el Tercer Juzgado del Crimen de Punta Arenas, en contra de Juan Danilo Campos Donoso, en relación a la responsabilidad penal que pudiere asistirle en la muerte de Alberto Enrique Ruiz Ruiz.

Con fecha 30 de octubre de 1997 se dictó sentencia de primera instancia, escrita a fojas 114 y siguientes. En dicha sentencia se condenó al procesado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de homicidio simple en la persona de Alberto Enrique Ruiz Ruiz. No se le concedió ninguno de los beneficios sobre cumplimiento alternativo de la pena establecidos en la Ley Nº 18.216, por ser improcedente, atendida la cuantía de la pena impuesta.

Conociendo de esta sentencia en virtud de la apelación interpuesta por la parte del procesado, la Corte de ApelacionesPage 46de Punta Arenas, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1997, escrita en fojas 131 y siguientes, confirmó la sentencia de primer grado, con diversas declaraciones. En primer término, calificó jurídicamente los hechos como un concurso ideal entre los delitos de lesiones graves dolosas y homicidio simple culposo. En segundo término, y en aplicación del artículo 75 del Código Penal, la Corte estimó que el más grave de los dos ilícitos antes mencionados era el homicidio culposo, condenando al procesado a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado mínimo, en su calidad de autor del delito de lesiones graves y cuasidelito de homicidio de Alberto Ruiz Ruiz. En conformidad a lo anterior, se sustituyeron las penas accesorias por la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin que hubiese pronunciamiento acerca de alguno de los beneficios contemplados en la Ley Nº 18.216.

En contra de la sentencia de segunda instancia interpuso, en fojas 133 y siguientes, el apoderado de la parte querellante recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

  1. Que como cuestión previa al análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto, esta Corte se encuentra en la obligación de referirse a la forma en que deben ser extendidas las sentencias, conforme al artículo 500 del Código de Procedimiento Penal;

  2. Que, en particular, esta Corte considera que la descripción de los hechos que exige el artículo 5003 del Código de Procedimiento Penal debe, en todo caso, contener suficientes precisiones como para permitir una adecuada calificación jurídica de los mismos. Si bien la disposición en comento exige una exposición breve y sintetizada de los hechos, la brevedad y la síntesis a que se alude debe ser entendida como la máxima posible que permita, en todo caso, desarrollar correcta y normalmente la función de juzgar esos hechos. Si se lee el considerando tercero de la sentencia de primera instancia, resulta palmaria la falta de descripción de los hechos en términos suficientes para emitir una calificación jurídica sobre ellos. Por su parte, el fallo de segundo grado, y sin perjuicio de adolecer de otros serios errores jurídicos sobre los que esta Corte hará referencia más adelante, no corrige en absoluto esta pobreza de la exposición acerca del modo como ocurrieron los acontecimientos. En efecto, en su considerando primero se limita a señalar que "...el día 29 de marzo de 1997, aproximadamente a las 23:00 horas, en el domicilio ubicado en la calle 1º de Mayo Nº 0105 de esta ciudad, un individuo agredió con un arma blanca a Alberto Enrique Ruiz Ruiz, causándole una lesión en su brazo derecho, la que no fue atendida oportunamente, falleciendo éste por anemia aguda". Hasta aquí, prácticamente reproduce lo que había expuesto el juez a quo. En su considerando tercero, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas agregó lo siguiente: "...se encuentra establecido en autos que el procesado propinó un solo corte con arma blanca en el brazo derecho a su víctima, retirándose de inmediato del lugar de los hechos, causándole una herida que no era capaz de producirle la muerte, según lo informado por el médico-legista Dr. Juan Santana, pero no fue atendido oportunamente y falleció por anemia aguda". Finalmente, el considerando cuarto establece como un hecho que el procesado no habría agredido con el arma blanca un órgano vital;

  3. Que la descripción de los hechos que se han transcrito resulta absolutamente insuficiente para efectuar un pronunciamiento jurídico sobre ellos, de forma tal que no puede entenderse cumplido el requisito exigido en el artículo 5003 del Código de Procedimiento Penal. Por cierto, la exposición de los acontecimientos que se exige en la referida disposición siempre será una que permita a los jueces, en particular a aquellos que ejercen el control de casación y se encuentran normalmente imposibilitados de modificarlos, calificarlos jurídicamente. Una descripción de los hechos a tal grado insuficiente quePage 47no permita su juzgamiento fundado no puede entenderse suficiente ni apta para cumplir las exigencias de la ley en relación a la exposición de los mismos. En efecto, señalar que un individuo agredió a otro causándole una herida que le provocó la muerte por anemia aguda no permite, en forma alguna, inferir la posición subjetiva del agente -la existencia de dolo o culpa-, ni la presencia o ausencia de causales de justificación ni descartar o afirmar la culpabilidad del sujeto activo. Piénsese solamente, a modo de ejemplo, en la legítima defensa, consagrada en el número 4 del artículo 10 del Código Penal. Dado que la ley habla de la agresión ilegítima como uno de sus requisitos, inmediata y forzosamente ha de entenderse que existen agresiones que son legítimas y que no dan lugar a alegar la causal de justificación en comento, como clásicamente ocurre con el funcionario policial que emplea la fuerza en los casos en que se encuentra autorizado para ello. En consecuencia, cuando en la especie la descripción de los hechos se limita, en buenas cuentas, a la expresión "agredir", sin entregar el contexto y las circunstancias completas en que tal agresión acaeció, resulta imposible efectuar una calificación jurídica, por ejemplo, en un terreno tan básico y radical como es el de la eventual justificación de la conducta. Otro tanto puede decirse de la imposibilidad de deducir la posición subjetiva del agente, pues la pobreza descriptiva impide cualquier esfuerzo por calificar su actuación como dolosa o culposa;

  4. Que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, debe considerarse que la descripción de los hechos, entendida como la referencia del conjunto completo y suficiente de los antecedentes fácticos que deben ser conocidos y considerados para calificar jurídicamente la conducta objeto del juicio penal, exigida por la ley en el artículo 5003 del Código de Procedimiento Penal, no existe en la sentencia de segundo grado. El requisito legal de descripción de los hechos debe ser cumplido íntegramente, de modo que referencias parciales e insuficientes de los acontecimientos que deben ser calificados significa, sencillamente, no cumplir con ese requisito legal, que como es obvio no admite cumplimientos parciales. Esto, por cierto, no significa afectar la brevedad y síntesis en dicha exposición, la que, como se ha dicho, debe ser compatibilizada con la necesidad de adecuada comprensión de los hechos y su contexto en términos de permitir su correcta ponderación jurídica;

  5. Que, a mayor abundamiento, la sentencia de segundo grado no contiene consideraciones respecto de la forma en que ha estimado probado el hecho de que el brazo de una persona no es un órgano vital y de que el procesado...

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