Causa nº 62128/2016 (Queja). Resolución nº 208755 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 678903237

Causa nº 62128/2016 (Queja). Resolución nº 208755 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Mayo de 2017

JuezIncluyendo A Lo Menos,Sociedad Inversiones Pampa Calichera S.a. Integrantepotasios De Chile S.a.,De La Corte De Apelaciones De Santiago S Jenny Book Reyes
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha09 Mayo 2017
Número de expediente62128/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación644-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Número de registro62128-2016-208755

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

Primero

Que comparece S.R.A., en representación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y recurre de queja en contra de los Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago señoras J.B.R. y V.T.O., y del F.J.S.R.T.D., a quienes se les atribuye falta o abuso grave al dictar la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que acoge la reclamación interpuesta por Corpbanca dejando sin efecto la resolución dictada por la quejosa el 30 de diciembre de 2015, que le impuso tres multas a la institución bancaria por las graves infracciones al artículo 841 de la Ley General de Bancos.

Segundo

Que la quejosa atribuye a los jueces recurridos el haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves: 1) Han estimado de manera gravemente errada que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras impuso las multas a Corpbanca sin respetar las garantías de un debido proceso, sosteniendo que aquellas se cursan en virtud de una simple fiscalización, sin que Corpbanca conociera las infracciones que se le imputaban y sus fundamentos, sin poder formular alegaciones como tampoco tener la posibilidad de rendir pruebas, cuestiones todas que no son efectivas. Enfatiza que es imposible, atendido los antecedentes agregados a la causa, negar que los procedimientos aplicados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras cumplieron con las exigencias propias del debido proceso, toda vez que se respetaron los valores que protegen las leyes constitucionales, especiales y generales.

Asimismo, refiere que los jueces han asimilado a la Superintendencia a un órgano jurisdiccional para sostener que la garantía del artículo 193 de la Constitución debe aplicarse en toda su extensión, sin considerar que la existencia del debido proceso presupone la intervención de un órgano imparcial e independiente sólo reconducible a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público, y no a los órganos administrativos que al ejercer técnicas de ordenación, como son las multas, responden al ejercicio de facultades de fiscalización y control de la actividad económica privada, el que no depende de una facultad jurisdiccional sino de la potestad que le ha conferido la ley para cumplir sus cometidos, y en consecuencia, sostiene que la confusión entre facultades administrativas del Estado y la potestad jurisdiccional, constituyen un grave error conceptual que se manifiesta en una falta o abuso grave de los sentenciadores.

Agrega que en el caso sub lite, la autoridad aplicó un procedimiento administrativo especial de supervisión bancaria, estatuido por el legislador atendidas las singularidades de la legislación bancaria y el interés público que está en juego, previsto en el título I de la Ley General de Bancos. Añade que durante el procedimiento, el reclamante, luego de conocer que era investigado, aportó antecedentes en sus diversas etapas, formuló observaciones, realizó descargos, tal como alegar la prescripción de las multas y proporcionó las pruebas que estimó necesarias para su defensa. Enfatiza que la Superintendencia jamás le negó el ejercicio del derecho a impugnar las actuaciones del proceso a través de los recursos que contempla la Ley N° 19.880, sin que nunca ésta hiciera uso de ellos, muestra de no sentirse en ninguna etapa afectado en sus derechos.

En suma, señala que el procedimiento de supervisión bancaria de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, aplicado al caso concreto, se enmarcó dentro de las potestades de fiscalización que le son reconocidas en la legislación para supervisar las empresas bancarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores, velando por el interés público y por el buen funcionamiento del sistema financiero a que se refiere el artículo 12 de la Ley General de Bancos. 2) Los jueces recurridos omitieron considerar la singularidad de la actividad bancaria y de la supervisión de la misma que realiza la Superintendencia conforme a la ley. En este aspecto señala que los bancos son actores relevantes del mercado e importantes factores de estabilidad financiera al desempeñar funciones de intermediarios, captando dinero del público y beneficiándose a través de la colocación de ellos, actividad que conlleva el deber del Estado de custodiar preventivamente dicha actividad con el fin de evitar daños que pueden afectar a la economía de país por la insolvencia o la ilegal administración de las empresas bancarias. De ello deriva la existencia de la estricta regulación de la actividad de los Bancos e Instituciones Financieras y la creación de la Superintendencia como ente fiscalizador de dicha actividad, la cual reclama de un control preventivo, con la finalidad de evitar infracciones a la normativa y, en caso de ocurrir, poder arbitrar las medidas tendientes a evitar las perniciosas consecuencias para el interés general, control que descansa más que en una potestad represiva a posteriori, en un control anterior y preventivo como expresión del principio precautorio.

Sostiene que la pretensión de los jueces recurridos y el equivocado precedente que sientan, en orden a que las actuaciones fiscalizadoras y la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia, debe sujetarse a las exigencias formales del procedimiento administrativo de la Ley 19.880 y no a las reglas especiales de la legislación bancaria, prescinde abusivamente del interés general protegido por dicha legislación y a las facultades conferidas a la Superintendencia como organismo especializado en la supervisión de dicha actividad. 3) Los jueces recurridos omitieron considerar que el reclamante se conformó con el procedimiento seguido en su contra y sin plantear reclamo alguno a ese respecto pudiendo hacerlo. Expone que el fallo dictado por los jueces recurridos, hace abusivamente caso omiso de que Corpbanca, no obstante pretender que el procedimiento de fiscalización que debía aplicársele, según sostuvo, era el establecido en la Ley N° 18.010, no hizo uso del recurso que confiere el artículo 10 de dicha ley, como tampoco reclamó las presuntas irregularidades con que se seguía el procedimiento de fiscalización. En suma, en la realidad jamás se planteó la existencia de un conflicto en cuanto a la procedencia de aplicar la referida ley al procedimiento de fiscalización, por lo que resulta del todo abusivo estimar, como lo hacen los jueces recurridos, que procedía aplicar sus disposiciones. 4) Los jueces recurridos de manera infundada y abusiva han estimado aplicables a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el procedimiento previsto en la Ley N° 19.880, soslayando que la circunstancia de integrar la Administración del Estado, no implica necesariamente que deba someterse solemnemente y paso a paso en su actividad fiscalizadora al procedimiento previsto en dicha ley. En este punto refiere que la Contraloría General de la República, que también es un órgano de la Administración del Estado no queda sujeta a la Ley N° 19.880, por cuanto, como ella misma lo ha dicho, ese procedimiento sólo es aplicable a los órganos del Estado, en la medida que sea conciliable con los procedimientos especiales previstos en la ley, cuestión que es aplicable en este caso, puesto que el procedimiento especial de la Ley General de Bancos no se concilia con las disposiciones del referido cuerpo legal. Añade que es absurdo pensar que si la Superintendencia toma conocimiento que un banco ha incurrido en hechos que amenazan su estabilidad financiera, deba iniciar un procedimiento administrativo general y supletorio.

Agrega que la actividad fiscalizadora que incumbe a los organismos dotados de potestades de esa especie, no está sometida a la Ley N° 19.880, cuestión que ha concluido en diversos dictámenes el órgano contralor, sosteniendo que en los casos de mercado bancario, seguridad social, impuestos internos y auditorías públicas no es posible la aplicación directa del aludido cuerpo normativo, sin atentar contra la naturaleza de las funciones de la administración activa, en especial, la protección y custodia de los bienes jurídicos que le ha encomendado el legislador custodiar.

Asimismo, señala que los jueces recurridos para fundamentar sus conclusiones han sostenido que el artículo 1° de la Ley General de Bancos fue derogado tácitamente por el artículo primero de la Ley N° 18.575, conclusión que constituye otro grave error al construir la sentencia, al permitirles inferir que está derogado todo el marco legal que rige las actuaciones de la Superintendencia, particularmente el artículo 22. Sostiene que ha sido esta Corte la que ha fijado el alcance de ambas normas para establecer la coherente vigencia del artículo pretendidamente derogado al atribuirle el carácter de norma legal especial. En consecuencia, resulta improcedente razonar que una derogación tácita que en la realidad no se ha producido, acarrea la aplicación extensa y general de la Ley N° 19.880, en circunstancias que está dictada para regir en los servicios públicos que no cumplen las funciones encomendadas a la Superintendencia y que carecen de normas especiales reguladoras de su gestión. 5) Los jueces recurridos prescindieron totalmente de la discrecionalidad técnica de que goza la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para ejercer la supervisión bancaria. Expone que su representada es un organismo fiscalizador de competencia técnica, y por lo mismo, está amparada por la llamada deferencia de experto. Así, dicho ente tiene potestades discrecionales y técnicas, toda vez que el legislador le confirió una importante cantidad de atribuciones discrecionales, tales como, las facultades de fiscalización...

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