Causa nº 13182/2013 (Otros). Resolución nº 82138 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Junio de 2015
Juez | Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Financiero |
Número de registro | 13182-2013-82138 |
Fecha | 01 Junio 2015 |
Número de expediente | 13182/2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E (INSTITUCIONES FINANCIERAS). |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 5288-2013 |
Santiago, uno de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en lo principal de fojas 9 don F.Z.U., en representación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago señor A.P.R., señor O.A.C. y el Abogado Integrante señor Eugenio Benítez Ramírez, quienes por sentencia de 12 de noviembre de 2013 rechazaron el reclamo de ilegalidad interpuesto por la quejosa en contra de la decisión de amparo rol C306-13 emitida por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia con ocasión de una solicitud de acceso a información de don M.C.P..
Expresa la referida Superintendencia que con fecha 26 de enero de 2013 la persona recién mencionada le efectuó una solicitud de información, requerimiento que fue respondido negativamente, lo que motivó que recurriera de amparo ante el Consejo para la Transparencia, el cual en lo pertinente a este recurso de queja dispuso la entrega de la siguiente información:
-Los documentos en que conste la cantidad de fiscalizaciones, auditorías o revisiones efectuadas a bancos u otras instituciones financieras, entre los años 2010 a 2012, presentados en forma mensual, indicando entidad o conglomerado financiero evaluado, detallando mensualmente la cantidad de revisiones con o sin observaciones;
-La identidad de los diez conglomerados financieros que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras haya identificado, ya sea en estudios realizados por el mismo órgano o a través de reuniones de Comités de Superintendentes o Comité de Estabilidad Financiera y, en caso de corresponder a un número distinto, la entrega de los conglomerados efectivamente identificados, o en su caso se señale que derechamente no existe dicha información.
Ante esta determinación la Superintendencia presentó un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, expresando que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esto es, la existencia de una ley de quórum calificado que establece la reserva de la información, de acuerdo a los motivos que precisa el artículo 8° de la Constitución Política de la República. En efecto, indicó la reclamante, el artículo 7° de la Ley General de Bancos establece un deber de reserva de información sobre los diversos aspectos vinculados a la actividad fiscalizadora que lleva a cabo en el mercado financiero y bancario.
En su informe, el Consejo para la Transparencia respondió que lo que se dispuso entregar consiste en información estadística referida a la cantidad de fiscalizaciones, revisiones o auditorías efectuadas por la Superintendencia a entidades financieras en el período y términos reseñados, y a la identidad de los fiscalizados, de modo que no advierte de qué forma se podría producir una infracción al deber funcionario de reserva que contempla el artículo 7° de la Ley General de Bancos.
Añade que no se ha requerido información sobre el contenido de los informes ni de las observaciones, sino únicamente información estadística, por lo que al no haber aportado la Superintendencia antecedentes específicos que permitan configurar una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, se estimó por el Consejo para la Transparencia que no concurría la causal de reserva alegada, más aún cuando la información que se debe proporcionar no tiene nada de “estratégica” para el desarrollo de sus funciones.
Que por sentencia de 12 de noviembre de 2013 la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto, fundándose en que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos no puede ser considerado como una norma de reserva de información, sino que como un deber orientado sólo a los funcionarios, deber que no implica automáticamente que la información sea reservada. En el considerando sexto de la sentencia que se censura se expuso lo siguiente: “Del tenor del artículo 7° de la Ley General de Bancos fluye que no se asigna un carácter reservado per se a la documentación que obra en poder de la Superintendencia, sino que se dispone algo diferente: una obligación funcionaria de...
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