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Decreto núm. 57, publicado el 19 de Marzo de 1954. APRUEBA EL REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS N.o 15, PARA CARABINEROS DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS N.o 15, PARA CARABINEROS DE CHILE

Núm. 57.- Santiago, 6 de Enero de 1954.- Visto lo informado por la Dirección General de Carabineros en oficio N.o 12,891, de 18 de Diciembre último,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Sumarios Administrativos N.o 15, para Carabineros de Chile:

CONSIDERACIONES GENERALES

No existe en la función investigadora administrativa encaminada a hacer justicia un cargo que requiera de mayor confianza y de más alto sentido de la responsabilidad que el de Fiscal, puesto que la función de éste consiste en desentreñar la esencia de los hechos para así poder subsumirlos en la norma. Resulta ser el Fiscal el órgano visual de la administración de justicia, la cual ha de realizar sus fines a través de lo que él desarrolle. Podrán los Jefes superiores, llamados a resolver un asunto en definitiva, corregir lo actuado por el Fiscal; indicar los vacíos de su investigación y los yerros de sus confusiones; pero, a la postre, lo que se resuelva llevará el sello indeleble de la personalidad de quien ejerce tan delicada función.

Si de esto se posesiona totalmente el funcionario que se ha designado Fiscal, no podrá menos de comprender mientras más penetrante seá su interés investigador, más nítida será la verdad del hecho que ha de estimar probado, y más ajustada a derecho será la solución jurídica aplicable a este hecho. La justicia verdadera ha de comenzar siempre por el establecimiento exacto de los hechos, y es ello precisamente lo que se encomienda al Fiscal; el hacer aflorar las circunstancias que constituyen el acto incriminado o la actuación de uno o muchos individuos. Si ello es logrado, todo girará alrededor de lo que el Fiscal establezca, y la justicia misma no será sino la resultante del espíritu objetivo con que haya emprendido su labor. Si su penetración es escasa, la resolución final será desajustada e inconsulta; si su interés en extraer la verdad es precario, se verá el mismo envuelto en dificultades para encontrar la norma precisa que debe aplicar; si el investigador va con el prejuicio de señalar a toda costa un culpable, la sanción impuesta llevará el estigma de la justicia, y si su ánimo es el de ocultar las faltas de los inculpados o de disminuir su gravedad, sus conclusiones serán meros eufemismos y arrastrarán hacia la pusilanimidad a los Jefes encargados de resolver en definitiva.

El Fiscal no puede convertirse ni en un instrumento de persecución, ni en amparador de actos incorrectos.

Tan alta responsabilidad no puede sobrellevarse sino mediante una indispensable virtud, de la que el Fiscal no puede desprenderse en ningún momento: la serenidad, que es la herramienta de lo ecuánime y el asiento de la justicia.

Puede perdonarse muchos yerros a un Fiscal; pero no el de falta de serenidad, que lo convierte en un destructor de la disciplina de los cuerpos armados.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 15
Artículo 1

o Sumario administrativo es el conjunto de diligencias y actuaciones tendientes a la comprobación por vía administrativa de hechos determinados, sea con el fin de establecer responsabilidad o de acreditar circunstancias originarias de algún derecho.

Artículo 2

o Tendrán facultad para ordenar la instrucción de sumarios administrativos sobre hechos que afecten a los servicios o al personal de sus respectivas dependencias, los jefes que a continuación se indican:

  1. El General Director;

  2. Los Jefes de Zona, para el esclarecimiento de hechos que importen graves faltas o dificultades y de los cuales tomen conocimiento o reciban cuenta con ocasión de sus actuaciones inspectivas;

  3. Los Prefectos Generales;

  4. Los Prefectos Provinciales, y

  5. Los Directores de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior.

Artículo 3

o Queda terminantemente prohibido a los Jefes y Oficiales de Carabineros el aceptar nombramientos de Fiscales a requerimiento de autoridades administrativas, en sumarios que no sean los propios de Carabineros o que se relacionen con materias ajenas al servicio institucional.

Artículo 4

o Los Jefes y Oficiales que de acuerdo con el artículo 2.o no tengan facultad para ordenar la instrucción de sumarios administrativos, cuando tuvieren conocimiento de hechos de importancia o gravedad que puedan ser susceptibles de esclarecerse sumariamente reunirán todos los antecedentes necesarios para la comprobación del suceso y culpabilidad de los afectados y, tomando las medidas consiguientes, los elevarán a las jefaturas respectivas, para que éstas, si lo estiman procedente, ordenen la instrucción del respectivo sumario.

Artículo 5

o Los Jefes con facultad para ordenar la instrucción de sumarios administrativos deberán recurrir a esta atribución sólo cuando estén convencidos de la verdadera importancia de los hechos y tengan la certidumbre de que no se arribará a resultados de mediana o escasa significación.

Artículo 6

o Fuera de los casos en que el presente Reglamento ordena expresamente la instrucción de sumarios administrativos, no se recurrirá a este trámite cuando haya uno o más responsables debidamente individualizados y confesos del hecho; pues, en tal caso; sólo procederá el formularles los cargos de rigor y disponer las medidas disciplinarias que fueren procedentes.

Tampoco será necesario disponer la instrucción de un sumario administrativo cuando de los informes técnicos correspondientes se infiera, que la inutilización o deterioro de la especie-vestuario, vehículo, armamento o munición, etc., se ha debido a efectos propios del tiempo o uso en el servicio.

Artículo 7

o Los sumarios administrativos pueden ser originados por alguna de las siguientes causales:

  1. Para apreciar administrativamente la responsabilidad de los funcionarios de la Institución que fueren acusados de algún hecho delictuoso, sea éste de la competencia de la Justicia Militar u Ordinaria;

  2. Para apreciar las faltas disciplinarias de importancia de que aparezcan responsables los miembros de la Institución y cuya responsabilidad o culpabilidad no se encuentre a primera vista bien determinada o no sea reconocida por el inculpado;

  3. Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familias, en razón de accidentes en actos del servicio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor;

  4. Para establecer el derecho de los funcionarios de Carabineros a la condecoración 'Premio al Valor', conforme a las disposiciones del Reglamento de Concesión y Uso de Medallas y Condecoraciones para Carabineros N.o 18;

  5. Para establecer la responsabilidad personal en la pérdida, inutilización, desaparecimiento y deterioros del armamento y munición en los casos que indica el Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros, N.o 14;

  6. Para establecer la responsabilidad del personal en la inutilización o desperfectos de importancia de los vehículos motorizados o de otra naturaleza;

  7. Para establecer la responsabilidad del personal en los casos de accidentes graves o muerte ocurridos a animales de la institución, conforme al artículo 75 del Reglamento de Veterinaria y Remonta de Carabineros N.o 13;

  8. Para establecer el derecho a asignación familiar por la madre legítima, abandonada por su marido, que viva a expensas del funcionario;

  9. Para establecer los casos en que el personal no tiene derecho a desahucio, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.o del Reglamento de la ley N.o 9.071, que establece la indemnización de desahucio para Carabineros de Chile;

  10. Para establecer aquellos hechos en que sea necesario dar de baja al personal de tropa con nota de mala conducta;

  11. Para establecer los verdaderos nombres y apellidos del personal de Carabineros, cuando en la documentación de la Institución estuvieren registrados con nombres o apellidos distintos de aquellos que legítima o legalmente les corresponda según su respectivo Certificado de Nacimiento.

    Cuando el error estuviere en la Partida de Nacimiento no será necesaria la instrucción de un sumario administrativo, ya que en tal caso procederá la rectificación correspondiente por la vía judicial ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N.o 4.808, sobre Registro Civil;

  12. Para establecer la responsabilidad del personal en la pérdida o deterioro de las especies fiscales de material de guerra, vestuario, equipo, inventarios e instalaciones de cuartel que tuviere a su cargo, cuando no hubiere un funcionario que haya asumido tal responsabilidad, caso en que procederá la aplicación del artículo 6.o del presente Reglamento, y

  13. En todos aquellos casos en que las leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley y reglamentos de leyes e institucionales lo dispongan expresamente.

Artículo 8o

Los Comisarios y Subcomisarios en cuyo sector jurisdiccional ocurra algún hecho de importancia que haya de dar origen a la instrucción de un sumario administrativo, dispondrán que un Oficial, en el carácter de Fiscal ad hoc, asesorado por un Secretario, también ad hoc, practique las primeras diligencias, sin perjuicio de la oportuna cuenta a que se refiere el...

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