Causa nº 568/2013 (Casación). Resolución nº 80108 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Octubre de 2013
Juez | Ricardo Blanco H.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A. |
Materia | Derecho Procesal |
Número de registro | 568-2013-80108 |
Fecha | 17 Octubre 2013 |
Número de expediente | 568/2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SUL INGENIERIA LTDA. CON COMISION NACIONAL DE RIEGO. |
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 568-2013 del Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, seguidos por la fallida Sociedad Ugarte y Lorenzo Ingenieros Civiles Ltda. en contra de la Comisión Nacional de Riego, el mencionado tribunal por resolución de veinticinco de noviembre de dos mil once acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada.
Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veinte de noviembre de dos mil doce.
En contra de esta última determinación el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera los artículos 152 y 432 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Explica que el citado artículo 152 sanciona la inactividad de las partes y que en la especie correspondía al tribunal citar a oír sentencia, pues dicha actuación no es de cargo de la demandante. Añade que si su parte pidió fallo ello no libera al tribunal de cumplir su obligación, y que si éste optó por ordenar que se certificara la existencia de diligencias pendientes, tal decisión no puede redundar en que se considere abandonado el procedimiento porque no se ha citado a oír sentencia.
Además, afirma que se infringe el referido artículo 432 desde que se traslada a la parte una obligación del tribunal y se crea una carga para la demandante. El citado artículo 432 establece el principio de oficialidad, pese a lo cual el fallo dispone que el actor debe solicitar que se falle.
Por último, asevera que se transgrede el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales toda vez que el juez estaba obligado a actuar de oficio y, sin embargo, el fallo no lo reconoce, evitando dictar sentencia, con lo que quebranta también su inciso segundo.
Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo el recurrente sostiene que de haberse aplicado correctamente tales normas se habría rechazado el incidente de abandono del procedimiento de que se trata.
Que la resolución de primer grado que declaró abandonado el procedimiento indica que la última resolución recaída en una gestión útil es del 24 de diciembre de 2008, se halla a fs. 663 y corresponde al cúmplase de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que declara la nulidad de una prueba testimonial. El fallador añade que si bien la carga de citar a oír sentencia corresponde al tribunal, conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ello no exime al demandante de solicitar que su pretensión sea decidida por el tribunal, vale decir, es su deber reclamar si el tribunal no cumple con su obligación, en especial si se dictan resoluciones incompatibles con ella como el archivo, lo que no ocurrió. Así, concluye, hay desidia del actor, por lo que procede aplicar las reglas del abandono del procedimiento.
Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar anotados los siguientes antecedentes del proceso:
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Recibida la causa a prueba, dicha resolución fue notificada a las partes el 9 de noviembre de 2005.
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En contra de dicha interlocutoria el demandado dedujo reposición, recurso que fue acogido parcialmente el 12 de enero de 2006, concediéndose la apelación subsidiaria.
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En ese estado, y vencido el término probatorio ordinario, el demandante solicitó que se citara a oír sentencia el 4 de abril de 2007...
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