Los sujetos de la relacion juridica procesal penal - Introducción al estudio del Proceso Penal - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57286692

Los sujetos de la relacion juridica procesal penal

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas163-245

Page 163

Generalidades
Noción

En general, los sujetos de la relación jurídica procesal penal son las personas entre las cuales se constituye este vínculo legal en el juicio criminal. Se clasifican en sujetos de la relación procesal penal y en sujetos de la relación procesal civil.

Son sujetos de la relación procesal penal: el juez, el ministerio público, el imputado, la víctima del delito y el querellante particular, si lo hubiere.

Son sujetos de la relación procesal civil, inserta en el proceso penal: el actor civil, el demandado civil y el juez.

En especial, entre los antes señalados sujetos de la relación procesal penal, se distinguen en un extremo las partes, que son: el ministerio público, la víctima del delito si se querellare, el querellante particular, si lo hubiere, y el imputado; y, en el otro margen, el órgano jurisdiccional o juez.

Y en la relación procesal civil, adjunta al proceso penal, se distinguen en un extremo las partes, que son el actor civil y el demandado civil, y en el otro margen, también el juez.

Lo que diferencia esencialmente al juez de los otros sujetos de la relación procesal es su imparcialidad, como igualmente el que actúa en el proceso "super partes" en el cumplimiento de un deber y con independencia con relación a éstas en la adopción de sus resoluciones.

Page 164

Lo que caracteriza a las partes es su parcialidad en orden a las pretensiones y derechos penales y civiles que sustentan en el proceso.

Las partes en general

La doctrina distingue entre las partes en sentido substancial o del delito, y las partes en sentido formal o del proceso penal.

Así, desde el punto de vista material, son partes substanciales las personas naturales que han intervenido como sujetos del delito, es decir, el dañador y el dañado; y, desde el aspecto procesal, son partes formales o del proceso penal los que piden una cosa en juicio (rem in iudiciam deducens) y aquellos en contra de quienes es pedida la cosa en juicio (is contra quem res iudiciam deducitur).

Son, por lo tanto, partes formales del proceso penal, el ministerio público, el imputado, el ofendido o víctima del delito si se querellare y el querellante no víctima; y, en lo civil, lo son el actor y el demandado civil.

Lo que diferencia, por tanto, a ambas especies de partes, es la circunstancia de que la cualidad de "parte formal" se adquiere solamente interviniendo en el proceso: ora como promotor de la acción penal en calidad de fiscal o querellante, ora como víctima del delito que se haya querellado, ora como imputado, ora como actor o demandado civil, por el daño irrogado por el hecho punible.

No basta, en consecuencia, con el mero hecho de ser sujeto activo o pasivo del delito para ser parte en el proceso penal, sino que es preciso obrar en el juicio como actor penal o civil; o, a la inversa, ser pasivamente sometido a él como imputado o demandado.

Es necesario, en seguida, hacer una separación entre las partes principales del juicio criminal, que son las relativas al aspecto penal de éste; de las partes accesorias, que son las atinentes a la acción civil, inserta en el proceso criminal.

Son partes principales del proceso penal: el ministerio público, la víctima del delito que se querella en el juicio, el querellante no víctima, si lo hubiere, y el imputado.

Son partes accesorias del proceso penal: el actor civil y el imputado demandado civilmente como causante responsable del daño proveniente del delito.

Page 165

De las partes principales, sólo constituyen presupuestos de la relación procesal el ministerio público y el imputado, además del órgano jurisdiccional o juez.

Los sujetos del delito

Los sujetos pasivos y activos del delito, esto es, el dañador y el dañado, también pueden pasar a ser partes del proceso penal: como querellantes, como imputados o como actores o demandados civiles.

En lo que respecta al dañador, como parte en sentido substancial del delito, no es, como norma, parte del proceso penal, a menos que sea objeto de una imputación criminal o de una demanda civil indemnizatoria. Por el contrario, habitualmente es indeterminado en la medida de que el delito del cual proceda el daño carezca de autor conocido, ya que el hecho punible, por lo común, es perpetrado solapadamente o a la sombra del anonimato.

Con todo, aun cuando se haya identificado al hechor de un delito y, por ende, al dañador, subsistirá la indeterminación del responsable del daño, ya que si bien la responsabilidad civil con respecto al perjuicio recae principalmente en el delincuente, ello no obsta a que, en algunos casos, deben responder terceras personas, como ocurre, por ejemplo, con los padres respecto de las conductas de sus hijos menores, los curadores, de los comportamientos de sus pupilos, los jefes de colegios y escuelas, de los actos ilícitos de sus pupilos, etcétera (arts. 2320 y siguientes del Código Civil).

Lo mismo ocurre con la indeterminación del dañado, como sujeto pasivo del delito, pues solamente llega a ser conocido en el proceso penal cuando actúa en el juicio ejerciendo los derechos que la ley le otorga, o promoviendo la correspondiente querella penal o demanda civil, sin perjuicio de que el ministerio público y el juez deban velar por sus derechos como víctima del hecho punible (infra Nº 120).

De ahí que Florián sostenga que la parte lesionada es la que ha sufrido el daño proveniente del delito y es, por lo tanto, titular de la relación jurídica para el resarcimiento del daño (elemento substancial); pero el lesionado no adquiere la calidad de parte en sentido propio, sino después de haber ejecutado los actos que la ley ordena, y se coloca en la situación procesal que loPage 166 habilita para hacer valer la relación de que es sujeto, asumiendo derechos y obligaciones procesales.

Sin embargo, aunque el dañado comparezca al proceso penal promoviendo la acción civil, siempre persistirá la indeterminación en la extensión del perjuicio, ya que si bien éste afecta con preferencia a la víctima del delito, también el daño, aun cuando sea sólo en el aspecto moral, alcanza a sus parientes, a su cónyuge, a sus amigos o socios, y, si se trata la ofendida de una persona importante, como un hombre de ciencia o un artista de fama -como lo señala Carnelutti-, tal daño puede resultar perceptible no sólo por la nación toda, sino que hasta por la humanidad entera.

De lo anterior emana que los referidos intervinientes no tienen igual incidencia en el proceso penal, pues el dañador sólo a veces figura en aquél como parte cuando es deducida en su contra acción penal y adquiere la cualidad de imputado, o se ejerce en su contra la acción civil indemnizatoria. El dañado, a su vez, sólo puede ser parte penal o civil si formula querella o demanda civil como víctima del delito.

Las partes formales del proceso penal

Las partes formales del proceso penal son de dos especies: formales propiamente tales y formales instrumentales.

Las partes propiamente formales están representadas por el ofensor, que en la sede procesal criminal toma el nombre de "imputado"; por la víctima del delito, cuando interviene deduciendo querella en el proceso penal; y por el querellante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR