Decreto 1 - FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE INDICA - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 429961530

Decreto 1 - FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 2 de Abril de 2013

FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE INDICA

Núm. 1T.- Santiago, 5 de noviembre de 2012.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al D.L. Nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales;

  2. Lo dispuesto en los artículos 147°, 151°, 155°, 182°, 192° y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente, la "Ley";

  3. Lo dispuesto en los artículos 294° y siguientes del Decreto Supremo Nº 327 del Ministerio de Minería, de 1997, que establece el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos;

  4. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía a través de sus oficios CNE.OF.ORD.Nº 411 y 415, de fechas 31 de octubre de 2012 y 5 de noviembre de 2012, respectivamente, que incluyen el Informe Técnico "Fijación de Fórmulas Tarifarias para Concesionarias de Servicio Público de Distribución. Cuadrienio noviembre de 2012 – noviembre de 2016"; y

  5. Lo establecido en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  6. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190° de la Ley, el Ministerio de Energía debe fijar las fórmulas tarifarias para las concesionarias de servicio público de distribución, mediante Decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151° de la misma Ley.

  7. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187° de la Ley, las fórmulas tarifarias que se fijan en el Decreto aludido en el considerando precedente, tendrán un período de validez de cuatro años, el que, en conformidad al Decreto tarifario actualmente vigente, corresponde al periodo noviembre de 2012 a noviembre de 2016.

  8. Que, la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión, con fechas 31 de octubre de 2012 y 5 de noviembre de 2012, remitió al Ministerio de Energía el Informe Técnico "Fijación de Fórmulas Tarifarias para Concesionarias de Servicio Público de Distribución. Cuadrienio noviembre de 2012 – noviembre de 2016", el que da cuenta de los resultados del proceso de fijación de fórmulas tarifarias para empresas concesionarias de servicio público de distribución desarrollado durante el año 2012, cumpliéndose de esta forma todas las disposiciones legales y reglamentarias para la fijación de las tarifas indicadas.

    Decreto:

Artículo primero

Fíjanse a continuación las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros de precio regulado que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican.

  1. EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN

    1.1 Nómina de empresas concesionarias de distribución

    .

    1.2 Clasificación de áreas típicas

    Los usuarios sometidos a regulación de precios, en adelante e indistintamente "clientes", que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren ubicados en zonas de concesión de las empresas que se indican, estarán afectos a los niveles tarifarios dados por la clasificación de área típica correspondiente a la empresa que le otorga el suministro, y conforme a las estructuras tarifarias que se explicitan más adelante.

    La clasificación de área típica correspondiente a cada empresa es la siguiente:

    .

  2. CLIENTES CON SUMINISTROS DE PRECIO REGULADO

    2.1 Suministros sujetos a regulación de precios

    Las fórmulas tarifarias que se fijan en el presente Decreto se aplicarán a los siguientes suministros de energía eléctrica, indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 147° de la Ley, con las excepciones que indica el inciso segundo del mismo artículo del referido cuerpo legal:

    "1. Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;

  3. Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación";

    A los suministros indicados en el punto 2 anterior, se les aplicarán las fórmulas tarifarias correspondientes al sector de distribución que se encuentre geográficamente más próximo al punto de suministro en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

    2.2 Elección de opciones tarifarias

    Los clientes podrán elegir libremente cualquiera de las opciones de tarifas que se describen en el numeral 3 siguiente con las limitaciones y condiciones de aplicación establecidas en cada caso y dentro del nivel de tensión que les corresponda.

    Las empresas concesionarias de servicio público de distribución, en adelante "la(s) empresa(s)", estarán obligadas a aceptar la opción que los clientes elijan. Salvo acuerdo con las empresas, la opción tarifaria contratada por el cliente regirá por 12 meses.

    Sin perjuicio de lo anterior, cada empresa podrá ofrecer opciones tarifarias adicionales, en adelante tarifas flexibles reguladas (TFR), bajo las condiciones siguientes:

    . Las características y condiciones de aplicación de las TFR deberán estar permanentemente publicadas tanto en oficinas comerciales como en el sitio de dominio electrónico de la empresa, sin que esas características o condiciones puedan significar discriminación alguna, sin perjuicio de la diferenciación por perfiles de consumos asociados a comportamientos horarios que pudiesen realizarse, debiendo dichas TFR estar disponibles para cualquier cliente que, cumpliendo las exigencias técnicas que para cada caso se establezcan, las solicite y acepte someterse a las limitaciones y condiciones de aplicación de las mismas.

    . Cada 12 meses de vigencia de la TFR, la empresa deberá verificar e informar a cada cliente que se encuentre acogido a una TFR, en la boleta o factura siguiente o bien mediante comunicación independiente que deberá entregar junto a dicha boleta o factura, la comparación entre la facturación de los últimos 12 meses con la TFR y la que el cliente hubiese percibido con la opción tarifaria de referencia, para el mismo consumo. Si se verificare que la facturación con TFR es superior a la de la opción tarifaria de referencia, a partir del mes siguiente la empresa deberá facturar los consumos del cliente con la opción tarifaria de referencia, a menos que expresamente este último le señale lo contrario. Por opción tarifaria de referencia se entenderá la tarifa que tenía el cliente al momento de optar a una TFR, cuando se trate de un cliente preexistente, o bien, a la opción tarifaria de las indicadas en el numeral 3 siguiente que signifique la menor facturación posible durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de un cliente que fue inicialmente incorporado como tal con una opción TFR. Para la determinación de la menor facturación posible, deberá considerarse la tecnología de medición de la TFR contratada y utilizarse los registros de consumo medidos bajo la opción TFR.

    . En cualquier momento el cliente podrá elegir una nueva tarifa, ya sea TFR o de aquellas establecidas en el numeral 3 siguiente. Con excepción de los pagos remanentes por concepto de potencia que el cliente hubiese pactado con la empresa, el término de un acuerdo o convenio de TFR no deberá significar ningún tipo de costo o aporte de responsabilidad del cliente, ni podrá imponerse a este último una formalidad o condición para dicho término que sea más gravoso que las formalidades o condiciones que se le exigieron al momento de la elección de la TFR a la que está dando término.

    2.3 Clientes en alta tensión y baja tensión

    Son clientes en alta tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuya tensión es superior a 400 volts.

    Son clientes en baja tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuya tensión es igual o inferior a 400 volts.

  4. OPCIONES TARIFARIAS

    Los clientes podrán elegir libremente una de las siguientes opciones tarifarias, con las limitaciones y condiciones de aplicación establecidas en cada caso y dentro del nivel de tensión que les corresponda.

    3.1 Tarifa BT1

    Opción de tarifa simple en baja tensión, para clientes con medidor simple de energía.

    Sólo podrán optar a esta tarifa los clientes alimentados en baja tensión cuya potencia conectada sea inferior a 10 kW y aquellos clientes que instalen un limitador de potencia para cumplir esta condición.

    Se considerarán los siguientes casos:

    Caso a:

    1) Aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que se han definido horas de punta; y

    2) Aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que no se hayan definido horas de punta y cuyo Factor de Clasificación, calculado según se indica en el numeral 5.3 del presente artículo, sea igual o inferior a dos coma cinco.

    Caso b:

    Aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que no se han definido horas de punta, y cuyo Factor de Clasificación, calculado según se indica en el numeral 5.3 del presente artículo, sea superior a dos coma cinco.

    3.2 Tarifa BT2

    Opción de tarifa en baja tensión con potencia contratada, para clientes con medidor simple de energía y potencia contratada.

    Los clientes que decidan optar por la presente tarifa podrán contratar libremente una potencia máxima con la respectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR