Causa nº 15918/2015 (Casación). Resolución nº 706667 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2016
| Juez | Fiscal Judicial Juan Escobar Z.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S. |
| Número de registro | 15918-2015-706667 |
| Rol de ingreso en primera instancia | C-7957-2014 |
| Número de expediente | 15918/2015 |
| Fecha | 07 Diciembre 2016 |
| Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 640-2015 |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | SUFAN AIDAR CHAQUIB Y OTROS CON GIACAMAN ANGULO FRANCISCO JOSE Y OTRO. |
| Sentencia en primera instancia | - 16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Visto:
Ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 7.957-2014, don C.S.A., en representación de doña N.A.S., dedujo demanda en procedimiento sumario en contra de la sociedad G.A.F.J. y otro, a fin que se declare el término del contrato de arrendamiento que señala, se la condene a la restitución de la propiedad y al pago de las rentas hasta la fecha de la devolución, así como los consumos básicos de electricidad, con costas. En subsidio, y para el caso que se enerve la acción, expresó su deseo de no perseverar en el contrato, por lo que demandó su desahucio.
Al contestar la demanda se solicitó su rechazo atendida la inexistencia del contrato de arrendamiento materia de la controversia, con costas. Además, se interpuso demanda reconvencional con el objeto que se declare el derecho de retención sobre el inmueble arrendado, mientras no se le pague o asegure el pago de la suma de 854,43 unidades de fomento, con costas.
Por sentencia de diez de octubre del año dos mil catorce, escrita a fojas 77 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda principal y la subsidiaria, así como la reconvencional deducida por la demandada, disponiendo que cada parte pague sus costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de seis de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 127 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado sólo en la parte que desestimó la demanda de desahucio, y en su lugar, declaró que se hace lugar a ella, con costas.
En contra de esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma, que se declaró inadmisible, y recurso de casación en el fondo, que fue traído en relación.
015202144472CONSIDERANDO:
Que en este arbitrio la recurrente acusa, en primer término, la vulneración del artículo 20 de la Ley N° 18.101; en segundo lugar, de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil; y por último, de los artículos 1951, 2151 y 1901 y siguientes (sic) del Código Civil.
En relación con la primera infracción, sostiene que el tribunal ha prescindido de la aplicación de la norma referida en tanto sostuvo como defensa que el contrato de arrendamiento que unía a las partes era uno escrito, celebrado el 12 de marzo de 1991, suscrito con don C.S.A., en el que se pactó una renta de $ 135.000, y no uno verbal en los términos sostenidos en la demanda, donde se afirma que el precio mensual ascendió a $ 500.000, de manera que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo señalado – norma reguladora de la prueba- que dispone “los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario”.
En cuanto a la transgresión de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil, afirma que se configura al presumir la existencia de un contrato de arrendamiento en los términos expuestos por el demandante, sobre el hecho que el demandado habría efectuado pagos de arriendo por la suma de $ 500.000, circunstancia fáctica que no se puede establecer sobre la base de los depósitos electrónicos que fueron analizados por el tribunal. De esta manera, al no haberse probado la existencia del hecho base en virtud del cual se construyó la existencia del contrato de arrendamiento materia de la demanda, no se pudo acceder al desahucio.
Por último, en cuanto a la vulneración de los artículos 1951, 2151 y 1901 y siguientes (sic) del Código Civil, asegura que el razonamiento del tribunal se apartó de las normas que rigen los efectos de las obligaciones,
015202144472específicamente de las del arrendamiento, ya que sólo las partes son las que pueden ponerle término a un contrato de tracto sucesivo, y no los dueños de la propiedad arrendada como erradamente se concluyó en el fallo impugnado. Esto tiene importancia, afirma, ya que se acompañó copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad G.A.F.J. y otro y don C.S.A., en el que no se hace referencia a la calidad de mandatario de la demandante, de manera que se incurrió en infracción al concederle aptitud procesal para poner término a un contrato que no celebró.
Finaliza señalando que de haberse aplicado correctamente estas disposiciones el sentenciador de segunda instancia debió haber confirmado el fallo de primer grado, con costas.
Que la sentencia recurrida estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a.- A contar de enero del año 2013 la demandada efectuó pagos de arriendo por la suma de $ 500.000; b.- La demandada arrienda a la familia del demandante el local comercial ubicado en Avenida Irarrázaval N° 2923, comuna de Ñuñoa, Santiago; c.- La demandada se encuentra al día en el pago de las rentas; d.-...
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