Ley núm. 12861, publicada el 07 de Febrero de 1958. REAJUSTA SUELDOS Y JORNALES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO Y LAS PENSIONES DE JUBILACION Y MONTEPIO QUE INDICA Y MODIFICA LA LEGISLACION TRIBUTARIA VIGENTE. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497404214

Ley núm. 12861, publicada el 07 de Febrero de 1958. REAJUSTA SUELDOS Y JORNALES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO Y LAS PENSIONES DE JUBILACION Y MONTEPIO QUE INDICA Y MODIFICA LA LEGISLACION TRIBUTARIA VIGENTE.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA SUELDOS Y JORNALES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO Y LAS PENSIONES DE JUBILACION Y MONTEPIO QUE INDICA Y MODIFICA LA LEGISLACION TRIBUTARIA VIGENTE.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado, su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1° Reajústanse en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1958, los sueldos y jornales bases reajustados en conformidad a las leyes Nos. 12,006 y 12,434, de los empleados y obreros de la administración del Estado y Congreso Nacional.

Artículo 2°

Reajústanse, automáticamente por Tesorería, en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1958, las pensiones de jubilación, retiro, montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes en actos de servicio, de los ex funcionarios de la administración del Estado y ex miembros y ex funcionarios del Congreso Nacional.

Para los efectos del pago del reajuste de aquellas pensiones a que se refiere el inciso anterior, que sean pagadas íntegramente por las Cajas de Previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, autorízase al Tesorero General de la República, para entregarles directamente los fondos que le soliciten, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de inversión a la Contraloría General de la República.

Artículo 3°

Las pensiones de jubilación y montepío, no contempladas en el artículo 2° de esta ley, que sean pagadas por instituciones de previsión cuyas leyes orgánicas contemplaban el beneficio del reajuste, se aumentarán desde el 1° de Enero de 1958, en un 20%.

Las disposiciones del inciso anterior no se aplicarán a las pensiones y asignaciones concedidas en virtud de la ley N° 10383, las que se reajustarán de acuerdo con el artículo 47° de la misma, modificada por la ley N° 11,496.

Artículo 4°

El mayor gasto que signifique la aplicación de este reajuste para los empleados y obreros fiscales y del Servicio Nacional de Salud, los empleados y ex miembros del Congreso Nacional, como a los ex funcionarios de estos mismos servicios o causantes de montepíos, o fallecidos en accidentes en actos de servicio será de cargo del Fisco.

En todos los demás casos, salvo las excepciones que se indican en el artículo 6°, el mayor gasto derivado de la aplicación de los artículos anteriores será de cargo de las propias instituciones en que se presten o se hayan prestado los servicios o que pague el beneficio. Para este efecto, estas instituciones, sin necesidad de aprobación suprema, deberán modificar sus presupuestos, creando los ítem especiales que correspondan, los que serán proveídos mediante los traspasos que sean necesarios.

Artículo 5°

El Presidente de la República pondrá a disposición del Consejo de Fomento e Investigación Agrícola y de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de Concepción, la suma necesaria para dar cumplimiento al reajuste de sus personales de empleados y obreros que establece la presente ley.

Artículo 6°

El mayor gasto que signifique aplicar dicho reajuste al personal de la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de Compañias de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será financiado de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 8° de la Ley General de Bancos y artículo 161° del D.F.L. N° 251, de 1931, modificado por la ley N° 12,353, respectivamente, para cuyo efecto se considerarán suplementadas las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos para 1958.

Artículo 7°

No gozará de los aumentos establecidos en la presente ley el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o moneda extranjera.

Artículo 8°

El reajuste que determina la presente ley se pagará sin las deducciones a que se refieren los artículos 3° de la ley N° 12,006 y artículo 1°, inciso tercero de la ley N° 12,434.

Igualmente, el reajuste de la ley número 12,434, se aplicará desde el 1° de Enero de 1958 sin la deducción del artículo 3° de la ley N° 12,006.

Artículo 9°

La asignación a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 12,407, será considerada sueldo para todos los efectos legales a partir de la fecha de vigencia de la presente ley y se aplicará, también, a contar desde esta fecha, sobre los sueldos reajustados de acuerdo con las leyes N.os 12,006 y 12,434 y sobre los reajustes que otorga esta ley o que se otorguen en el futuro.

Artículo 10

Agrégase al final del inciso primero del artículo 5° de la ley número 12,434, suprimiendo el punto (.), la siguiente frase: "o que rijan en el futuro".

Artículo 11

Intercálase en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 12,434, a continuación de la palabra "reajustadas", las siguientes: "o que se reajusten en el futuro".

Artículo 12

Modifícase el artículo 99° de la ley N° 12,434, intercalando a continuación de las palabras "presente ley" y antes del punto seguido (.), la frase "o que rijan en el futuro".

Artículo 13

Los sueldos, jornales y pensiones aumentados en el porcentaje que establecen los artículos anteriores se reajustarán a la cifra más cercana divisible por 120.

Artículo 14

Los decretos sobre jubilaciones, retiro, montepíos, desahucios, cumplimiento de las leyes de gracia y demás beneficios previsionales serán dictados por el respectivo Ministerio, según sus atribuciones, sin necesidad de firma o refrendación por el Ministro de Hacienda, cuando se trate de materias que no correspondan a este último.

Artículo 15

El cargo de Tesorero General de la República tendrá igual grado o categoría que el Director General de Impuestos Internos y gozará de los beneficios consultados en el inciso tercero del artículo 97° de la ley N° 12,434.

Artículo 16

El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción determinará las remuneraciones y beneficios de sus empleados inluídos en la Planta y Contrata Administrativas y, conforme a las necesidades del servicio, establecerá el número de cargos y les atribuirá los sueldos bases que estime convenientes, con la limitación de que éstos no podrán exceder del sueldo asignado al grado 1° de la Escala de Sueldos de la Administración Pública, vigente en cada oportunidad en que el Consejo haga su determinación.

Lo dispuesto en el presente artículo no alterará la facultad que las leyes confieren al Consejo para fijar las remuneraciones y beneficios del resto del personal de la institución.

Artículo 17

Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican de la ley N° 12,432, de 1° de Febrero de 1957:

  1. En el inciso primero del artículo 1° se reemplaza la frase "el año 1957" por la frase "los años 1957 y 1958";

  2. Agrégase el siguiente inciso nuevo, como tercero al artículo 1°:

    "El monto de este reajuste para el año 1958 será de un 20% de los sueldos imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1957";

  3. Agrégase el siguiente inciso nuevo, como segundo al artículo 2°:

    "Durante el año 1958 el porcentaje a que se refiere el inciso anterior será del 100%";

  4. Agrégase el siguiente inciso nuevo, como segundo al artículo 3°:

    "A contar del 1° de Enero de 1958, a los obreros a que esta disposición se refiere, se les efectuarán reajustes del 20% sobre los salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1957", y

  5. En el inciso primero del artículo 10° se reemplaza la frase: "el año 1957" por la frase "los años 1957 y 1958" la referencia al año "1956" por la frase "1956 y 1957, respectivamente".

    En el inciso segundo se agrega, a continuación de la referencia al año "1956", lo siguiente: "y 1957"; y a continuación de la referencia que se hace dos veces al año "1957", lo siguiente "y 1958".

Artículo 18

Prorróganse para el año 1958 los efectos de los artículos 2°, 4°, 5° y 7° de la ley N° 12,432, de 1° de Febrero de 1957.

Artículo 19

Ningún reajuste de salarios otorgado en confomidad a lo dispuesto por la ley N° 12,432, de 1° de Febrero de 1957, podrá regir por un plazo inferior a un año.

Artículo 20

El sueldo vital...

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