Causa nº 6666/2014 (Otros). Resolución nº 11549 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 553505490

Causa nº 6666/2014 (Otros). Resolución nº 11549 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Enero de 2015

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho del Medio Ambiente,Derecho Procesal
Número de expediente6666/2014
Fecha19 Enero 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3704-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-359-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSTIPICIC ESCAURIAZA GREGOR JERKO CON BENITEZ PEREIRA MARIA IGNACIA.
Sentencia en primera instancia22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro6666-2014-11549

Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 359-2012 seguidos ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, por resolución de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 382, en lo que interesa, se acogieron las excepciones dilatorias contempladas en el artículo 3036 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los demandados Ministra del Medio Ambiente y el Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena y por el tercero coadyuvante Minera Invierno S.A., disponiendo que la parte demandante deberá subsanar el error referente a la legitimación pasiva.

En contra de dicha decisión apeló Minera Invierno S.A. y se adhirió a la apelación el apoderado de los reclamantes.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución apelada, pero señalando en uno de sus considerandos que el vicio de la demanda era insubsanable, por lo que correspondía disponer su archivo.

En contra de dicho fallo el abogado de los reclamantes dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer acápite del recurso se denuncia la vulneración del artículo 20 inciso primero de la Ley N° 19.300 en relación con los artículos 80, 81, 82, 83 y 86 del mismo cuerpo legal, puesto que el tribunal incurre en error al sostener que el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental posee la representación de los demandados, toda vez que el Comité Especial de Ministros de Estado y la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena se encuentran representados por sus presidentes, esto es, por el Ministro del Medio Ambiente y el Intendente Regional, respectivamente. Señala que la citada Ley, en sus artículos 81 y 83, no le entrega al mencionado Director Ejecutivo la facultad de representar a esos demandados.

Por otra parte, asevera que el artículo 83 letra f), en relación al artículo 20 de la Ley N° 19.300, otorga al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental la facultad de conocer de los reclamos que se interpongan en relación a las declaraciones de impacto ambiental, siendo también un órgano de calificación ambiental al igual que la Comisión Regional de Evaluación Ambiental y el Comité de Ministros.

Agrega que los órganos demandados no están conformados por funcionarios públicos dependientes del aludido Servicio, salvo el Director Regional, quien actúa como secretario de la Comisión Regional de Evaluación Ambiental, sin derecho a voto, en tanto que en el Comité de Ministros de Estado, el Director Ejecutivo del Servicio actúa como secretario por haberlo dispuesto así normas infra legales, sin derecho a voz ni voto.

Indica que el artículo 81 de la Ley N° 19.300 -que contempla las atribuciones del Servicio de Evaluación Ambiental- no establece bajo su tutela a los organismos demandados, en tanto su artículo 83, que señala las facultades del Director Ejecutivo, no dispone que éste sea el representante legal de los mismos. Precisa que el artículo 86 de la Ley N° 19.300 distingue entre la Comisión Regional de Evaluación Ambiental y el Comité Técnico perteneciente a las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental, reflexionando que si la Comisión Regional señalada perteneciera al mencionado Servicio la ley no habría necesitado referirse a ella como un ente independiente, pues habría bastado que hubiera dicho que la calificación ambiental será ejecutada por el mencionado Servicio. Explica que el inciso segundo del citado artículo 86 establece que dentro del Servicio de Evaluación Ambiental se conformará un Comité Técnico el cual estará integrado por el Seremi del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por el Director Regional de Evaluación Ambiental, además de los Directores Regionales de los servicios públicos con competencia ambiental, incluido el gobernador marítimo y el Consejo de Monumentos Nacionales. Asevera que con ello se resalta la independencia de la Comisión Regional de Evaluación Ambiental respecto del Servicio de Evaluación Ambiental, lo que se manifiesta aún más al indicar que el S. de la Comisión será el Director Regional del Servicio.

Enseguida señala que el artículo 8 inciso quinto de la Ley N° 19.300 dispone que al Servicio de Evaluación Ambiental le corresponde: “…la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior”, mientras que el inciso anterior prescribe: “Los proyectos o actividades sometidas al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este título”. Aduce que de esta manera la administración y coordinación que se le entrega al mencionado Servicio se circunscribe al fin señalado. Por otra parte, afirma que el artículo 81 letra a) de la misma ley establece que al referido Servicio le corresponde: “…la administración del sistema de evaluación ambiental” y que de acuerdo a su sentido natural y obvio la palabra “administrar”, según el Diccionario de la Lengua Española significa: “Dirigir una institución”, por lo que de acuerdo con las demás normas de la Ley N° 19.300 lo que le corresponde a ese organismo y su dirección ejecutiva en relación con la evaluación de impacto ambiental es dirigir la institución para cumplir las funciones administrativas y preparatorias necesarias para que el órgano competente esto es, la Comisión de Evaluación Ambiental pueda efectuar su función evaluadora. Expresa que la facultad de administrar el sistema de evaluación ambiental está circunscrito a las atribuciones que en los artículos 8 y 9 le encomienda la Ley N° 19.300, sin que pueda inmiscuirse en las decisiones de los organismos autónomos y de mayor jerarquía, creados independiente y específicamente por la ley. Prosigue indicando que la expresión “coordinar” de acuerdo al mismo diccionario significa “concertar medios, esfuerzos, etc. para una acción común”, de tal manera que la labor del mencionado Servicio se reduce a concertar los medios para “…los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior” (parte final del inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 19.300) y con el objeto que las autoridades evaluadoras ambientales puedan efectuar dicha evaluación. Agrega que el artículo 9 bis de la citada Ley establece que la Comisión Regional de Evaluación Ambiental es un órgano independiente del Servicio de Evaluación Ambiental, pues limita la actividad administrativa de dicho Servicio a la elaboración del “informe consolidado de evaluación”, pero la calificación ambiental no le corresponde.

Continúa señalando que de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema si el Servicio de Evaluación Ambiental fuere el representante legal de la Comisión de Evaluación Ambiental Regional significaría que sería su superior jerárquico y por lo tanto de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.880 procedería ante él la interposición de los recursos establecidos en el Título IV de la Ley N° 19.880, en especial, el recurso jerárquico dado que dicha norma legal es de aplicación supletoria. Sin embargo, esgrime que el inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 19.300 dispone que las reclamaciones en contra de la calificación ambiental efectuada por la Comisión Regional de Evaluación Ambiental deben presentarse ante el Consejo de Ministros de Estado; a su vez, en relación con lo resuelto por el Comité de Ministros, el inciso cuarto de dicha disposición establece que se podrá reclamar ante los Tribunales Ambientales, con la salvedad que por no estar éstos constituidos a la fecha del reclamo, debió recurrir ante el 22 Juzgado Civil de Santiago.

Hace presente que el artículo 80...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR