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Causa nº 28106/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaV-239-2015
Fecha14 Noviembre 2017
Número de expediente28106/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1941-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSTEFANO NARDON NADAL CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO IV REGION COQUIMBO
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro28106-2017-12

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 28.106-2017 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena, la parte reclamada deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que confirmó la sentencia de primer grado que acogió el reclamo deducido y estableció que la superficie total expropiada del inmueble ubicado en Hortensia Bustamante PC 51 Lote 5 Vegas Sur es de 2839,45 metros cuadrados, con declaración que el monto definitivo que se debe pagar por metro cuadrado de terreno es de UF 3, por lo que la indemnización del daño efectivamente causado asciende a la suma de UF 8518,35 equivalente, a la fecha del acto expropiatorio, a la cantidad de $209.782.257.-Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite del arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 6 y 38 del Decreto Ley N° 2186 y los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Explica el recurrente que los sentenciadores yerran al establecer que la superficie expropiada es mayor a aquella consignada en el acto expropiatorio, soslayando que sólo en aquel acto se determina y singulariza el lote a expropiar, con la determinación de la superficie, deslindes y demás menciones legales.

En este contexto, enfatiza, que el artículo 6° del Decreto Ley N° 2186 establece que el único ente estatal facultado para determinar qué se expropia, con qué superficie y deslindes, es el respectivo órgano expropiante, norma que fue conculcada al establecer una superficie mayor a la consignada en el acto expropiatorio, razón por la que, además, se infringe el artículo 38 del referido texto normativo, pues se ordena el pago de una indemnización que comprende una superficie no expropiada.

Segundo

Que, en el siguiente acápite, se denuncia la vulneración de los artículos 1698 del Código Civil, 425 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 14 y 38 del Decreto Ley 2.186, sosteniendo que se incurre en error de derecho al establecer que es la reclamada quien debía justificar en autos la suficiencia del monto fijado para indemnizar al expropiado, vulnerando el artículo 1698 del Código Civil, que determina que es la reclamante quien debe probar, razón por la que es la prueba de aquella la que debe ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica. Continúa explicando que es la propia sentencia la que expresa juicios negativos sobre la prueba pericial de la reclamante, que dejan de manifiesto la falta de prolijidad y rigor científico de esta prueba, deficiencia que se pretende salvar aduciendo que la prueba de la reclamada también adolecería de los mismos defectos.

En este aspecto sostiene que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al que se remite el artículo 14 inciso 4 del Decreto Ley N° 2186, señala con singular claridad que la prueba pericial se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser ponderada de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En el caso sub lite, se advierte una clara contravención de aquel precepto, pues es contrario a la lógica y pugna abiertamente con los conocimientos científicamente afianzados, otorgar valor a una prueba, si la propia sentencia consigna detalladamente la falta de rigor científico del informe. En este mismo orden de consideraciones, se transgrede el artículo 38 del referido Decreto Ley, al establecer un valor de tres unidades de fomento por metro cuadrado de la superficie expropiada, basándose en el informe pericial de la reclamante.

Tercero

Que, finalmente, se acusa la conculcación del artículo 5° del Decreto Ley N° 2186, en relación con el artículo 19 del Código Civil y 38 del primer cuerpo legal citado, toda vez que su parte consignó en la cuenta corriente del tribunal no sólo la cantidad nominal fijada por la Comisión de Peritos, sino que esta la incrementó con el reajuste prescrito en la disposición antes mencionada, por lo que era improcedente ordenar que la indemnización definitiva fijada sea incrementada con el reajuste que ordena este precepto.

Cuarto

Que, concluye, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó sustancial, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos se habría rechazado íntegramente la reclamación.

Quinto

Que, para el adecuado entendimiento del arbitrio, se debe tener presente que en estos autos S.A.N.N. deduce reclamo del monto de la indemnización provisoria fijada por la expropiación del inmueble de su propiedad, ubicado en H.B. PC 51 Lote 5 Vegas Sur, impugnando la superficie determinada por la Comisión de Peritos, sosteniendo que no corresponde a 2776,81 metros cuadrados sino que son 2.839,45 metros cuadrados, sosteniendo además que el valor fijado de UF 4.165,22 no corresponde con la realidad del predio, que determina un valor de UF 11.358.

Sexto

Que constituyen supuestos fácticos de la causa, los siguientes: a) Por Resolución N° 536, del 3 de julio de 2015, del Serviu de la Región de Coquimbo, se dispuso la expropiación del Lote N° 19, ubicado en la comuna de La Serena, en una superficie de 2.776,81 metros cuadrados de terreno, necesarios para la ejecución de la Obra "Construcción Vías de Evacuación Zona Costera La Serena Coquimbo”, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. b) La Comisión de Peritos encargada de tasar el inmueble expropiado, ubicado en H.B. PC 51 Lote 5 Vegas Sur (Lote 19), en informe de 15 de diciembre de 2014, fijó el valor del terreno en la suma de UF 5.346,46, esto es, UF 1.5 por metro cuadrado. c) S.A.N.N. es dueño del inmueble expropiado, encontrándose su dominio inscrito a fojas 6.362 N° 5.139 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 2010. d) En la gestión voluntaria que...

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