Causa nº 62101/2016 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696491249

Causa nº 62101/2016 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
Número de expediente62101/2016
Número de registro62101-2016-28
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSQM SALAR S.A. CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS **
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1108-2015

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS:

En estos autos Rol N° 62.101-2016 SQM Salar S.A. interpuso reclamación en contra de la Resolución DGA Región de Antofagasta (Exenta) N° 42 de 6 de febrero de 2015, que tuvo por desistida a su parte de la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas fundada en que no se acreditó la existencia de la autorización del dueño del predio superficial en que se emplaza el pozo "TOCONAO 5", esto es, del Ministerio de Bienes Nacionales, decisión respecto de la que presentó recurso de reconsideración, mismo que fue rechazado a través de la Resolución DGA N° 3.589 de 6 de noviembre de 2015, dictada por el Director General de Aguas.

Funda su acción expresando que su representada solicitó y obtuvo, mediante la Resolución DGA Región de Antofagasta N° 746 (Exenta), de 26 de diciembre de 2012, un permiso de exploración de aguas subterráneas en un terreno fiscal situado en la comuna de San Pedro de Atacama, respecto de una superficie que denominó Área Toconao, de un año de duración.

  1. respecto explica que sólo una vez alumbradas las aguas subterráneas de cuya exploración se trata su parte ha podido solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales, al tenor de lo establecido en el artículo 24 del Decreto Supremo N° 203, la autorización pertinente para captar aguas en bienes fiscales, visado que, según explica, le habilitará, a su vez, para pedir la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas respectivo, puesto que antes del alumbramiento carece de toda utilidad práctica pedir tal aprobación, desde que no está determinado el lugar en que se perforará el pozo.

Subraya que las pruebas de bombeo del pozo de que se trata se llevaron a cabo en los primeros días de diciembre del año 2013 y que solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales autorización para utilizar el predio fiscal con fecha 2 de diciembre de ese año, pese a lo cual, y habiendo transcurrido más de dos años desde su presentación, tal petición no ha sido resuelta, puesto que el indicado Ministerio formuló, previamente, una solicitud de Declaración de Pertinencia de Consulta Indígena al Ministerio de Desarrollo Social, misma que se consideró procedente por este último organismo, antecedente del que deduce que Bienes Nacionales empleará más tiempo del habitual para pronunciarse al respecto.

Añade que, presentada la solicitud de constitución respectiva por su parte, el 16 de octubre del 2014 la DGA Regional de A. requirió que su mandante acreditara la existencia del permiso del Ministerio de Bienes Nacionales en comento, motivo por el que SQM Salar pidió que el plazo otorgado fuera prorrogado, petición a la que se accedió y se le concedió una extensión de cinco días hábiles mediante el Oficio Ordinario N° 023 de 09 de enero de 2015, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880 vale decir, de tener a su parte por desistida de su petición de constitución si no cumplía oportunamente lo ordenado.

Arguye que, como era previsible, no logró obtener el permiso en el señalado término, motivo por el que, mediante la Resolución DGA Región de Antofagasta (Exenta) N° 42 de 6 de febrero de 2015, se hizo efectivo el citado apercibimiento y se tuvo por desistida a su representada de la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas. Indica que pidió reconsideración de dicha resolución, recurso que fue rechazado a través de la Resolución DGA N° 3.589 de 6 de noviembre de 2015.

Enseguida expone, en cuanto a las ilegalidades de que adolecen las resoluciones impugnadas, que su parte cumple los requisitos para el otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas de que se trata, desde que la solicitud es legalmente procedente, no se causa perjuicio a derechos de terceros, existe disponibilidad de agua en la fuente o acuífero y se ha comprobado la existencia de agua en el pozo. A continuación alega, en lo vinculado con la autorización del dueño del predio en que se emplaza el pozo, que la misma se encuentra pendiente de resolución, pero que no ha sido denegada, de modo que no existe un acto terminal que se pronuncie sobre este punto. Al respecto afirma que ni el artículo 24 del Decreto Supremo N° 203 ni el Decreto Ley N° 1.939, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, establecen un plazo para resolver acerca de la señalada autorización, en tanto que, según refiere, el Código de Aguas no impone al solicitante un término perentorio para acreditar la existencia del título, so pena de tener por desistida la petición.

Examina enseguida el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, contenido en la Resolución DGA N° 3.504 de 17 de diciembre de 2008, aduciendo que, en su concepto, el número "4.2.6 Solicitud de Antecedentes Técnicos y Legales” del "Capítulo IV. Procedimiento General de Tramitación de Solicitudes", que contempla plazos prudenciales para acompañar antecedentes faltantes, debió primar, por aplicación del principio de especialidad, por sobre lo estatuido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880.

Luego aduce que la sanción consagrada en el referido artículo 31 tiene por base una actuación negligente del peticionario, misma que no concurre en autos, desde que su parte fue diligente al requerir el permiso en comento con más de tres meses y medio de antelación respecto de la petición de constitución del derecho.

Más adelante manifiesta que la Resolución DGA N° 3.589 es ilegal e injusta porque contraviene diversas normas, principios y deberes establecidos en la Ley N° 18.575, tales como los de eficiencia, eficacia, impulsión de oficio del procedimiento y, muy especialmente, el de coordinación con otros órganos de la Administración del Estado. Además, acusa que por su intermedio se transgreden principios establecidos en la Ley N° 19.880, tales como el de celeridad; el conclusivo y el de economía procedimental. Asimismo, alega que dicho acto administrativo es contrario a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y, por último, sostiene que a través de dicha resolución se afecta el derecho de preferencia que le asiste como consecuencia del permiso para explorar aguas subterráneas aludido.

Termina solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se disponga que la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas de su parte sólo sea resuelta una vez que la reclamada tome conocimiento de la decisión que el Ministerio de Bienes Nacionales adopte acerca de la autorización que pidiera su parte, constituyendo, en su oportunidad, el derecho pedido.

Al informar la Dirección General de Aguas solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas, aduciendo que por tratarse de una solicitud de aguas subterráneas se deben cumplir las normas establecidas en el Decreto Supremo MOP N° 203, de 2013, que contiene el Reglamento sobre normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, en particular lo prevenido en su artículo 24, de cuyo tenor, según asevera, cabe inferir que no es posible constituir un derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas sin tener autorización del dueño del terreno, que en el caso de bienes fiscales se traduce en una aprobación de carácter administrativo del Ministerio de Bienes Nacionales.

Por otra parte, refiere que el servicio actuó correctamente al tener por desistida a la reclamante al no acompañar los antecedentes respectivos dentro del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 19.880 considerando, en particular, que una solicitud en trámite no otorga prerrogativa alguna a su titular, sino la mera expectativa de que sea favorablemente resuelta en caso de cumplir los requisitos.

Alega, finalmente que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, conforme a lo prescrito en el artículo 3 de la Ley N° 19.880, y destaca que en el presente caso la resolución impugnada fue dictada por un funcionario competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y con estricto apego a la normativa que rige la materia, en la que se exige de manera perentoria acreditar el dominio o la autorización del dueño del inmueble en que se encuentra la captación.

Por sentencia de catorce de julio del año dos mil dieciséis una sala de la Corte de Apelaciones de A. acogió la reclamación intentada, determinación que asentó en los principios fundamentales de todo procedimiento y, en especial, en el del debido proceso, en cuya virtud los plazos previstos para resolver la solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas planteada por la reclamante se deben computar a contar de situaciones fácticas que permitan dar inicio a la carga procesal correspondiente, destacando que en la especie todos los antecedentes y presupuestos exigidos para cumplir los términos...

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