Corte Suprema, 28 de abril de 2004. Soto Caro, Tatiana (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218355157

Corte Suprema, 28 de abril de 2004. Soto Caro, Tatiana (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

En esta causa Rol Nº 5938-2001 del 14º Juzgado del Crimen de Santiago, mediante sentencia de fecha tres de septiembre del 2003 se ha condenado a Tatiana Soto Caro a sufrir una pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autora del delito de lesiones gravísimas en la persona del menor M.L.S.

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fecha nueve de diciembre del dos mil tres, escrita a fs. 572, la confirmó con declaración que se reduce la pena privativa de libertad a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

En contra de esta última resolución, la defensa de la encartada Tatiana Soto Caro, ha entablado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando

  1. ) El recurso se funda en la causal del Nº 2 y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 3971 y Nº 2, y 400 del Código Penal solicitando se invalide el fallo recurrido modificando la calificación del delito, la consiguiente regulación de la pena y modificaciones de circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal.

    La primera causal que desarrolla es la del art. 546 Nº 7 en relación a los artículos 471, 472 y 473 respecto de los informes de perito y art. 477 respecto de los instrumentos, ellos en relación al artículo 126, todos del Código de Procedimiento Penal.

    Estima el recurrente que su defendida Tatiana Soto cometió el delito de lesiones graves en perjuicio de su hijo Marcelo Lavado Soto, acorde a la naturaleza y efectos de las lesiones.

    Estima que los hechos del proceso acreditados con los informes médicos legales e informes de antecedentes clínicos de la víctima, sólo permiten establecer la existencia de politraumatismo, fractura de fémur y húmero, de hemorragia intraventricular y hemorragia cerebral intraparenquimatosa. Expresa que clínicamente se trata de lesiones graves, porque producen incapacidad por más de 30 días, pero todas ellas son recuperables. La víctima nació prematura, afectada de condiciones orgánicas y neurológicas desfavorables que le causaron las afecciones de salud negativas dada su prematurez, causándole asfixia neonatal, hipertrofia interventricular grado II, quiste parencefálico, dilatación ventricular lateral izquierda, síndrome convulsivo en tratamiento, endocarditis bacteriana, retinopatía del prematuro, hiperbilirrubinemia del prematuro y meningitis bacteriana, todo ello, provocándole la afectación neurológica y retardo en el desarrollo psicomotor de la víctima. Agrega que estas afecciones provocaron el desarrollo de la hidrocefalia posterior, e hicieron necesaria la instalación de una derivación ventrículo peritoneal, por ende no hay relación de causalidad directa ni natural entre las lesionesPage 32 y la afectación del desarrollo psicomotor, por lo que no hay causación de demencia en forma alguna, en los términos del artículo 3971 del Código Penal.

    Dice que la sentencia incurrió en un error de derecho en la evaluación de los medios de prueba, informe de peritos, informes documentales, fichas clínicas e historias clínica de la víctima, porque estableció una relación causal entre las lesiones y el retardo psicomotor severo e irreversible, en circunstancias que debidamente apreciados debió concluirse que hay una relación de causalidad entre las condiciones de nacimiento y el retardo psicomotor de la víctima por lo que se debió aplicar el artículo 3972 del Código Penal.

    En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal reclama que se infringieron los artículos 11 Nº 1 y 10 Nº 1 del Código Penal, porque de acuerdo a los informes de fs. 226 y 322 “se establece una personalidad limítrofe, carente de control de emociones, sin desarrollo adecuado, infantil, fría y...

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