Causa nº 55060/2016 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696317005

Causa nº 55060/2016 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaV-17-2016
Número de expediente55060/2016
Fecha09 Noviembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación927-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLICITANTE: VON FLOTOW LUISE.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro55060-2016-10

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, en autos rol V-17-2016, doña L.V.F. dedujo reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso a practicar la inscripción de la compraventa del inmueble ubicado en calle H.C.N.° 186, C.B., Valparaíso, celebrada por escritura pública de 24 de diciembre de 2015, a fin que se ordene a dicho Conservador a practicarla.

A fojas 19, se agregó el informe pedido al Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, escrito a fojas 48 y siguientes, rechazó la reclamación.

Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 96 y siguiente, la confirmó.

Contra esta última decisión, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que ordene inscribir la escritura pública de compraventa en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 19, 23 y 14643 del Código Civil, y 12, 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

En cuanto a la vulneración del artículo 14643 del Código Civil, afirma que la sentencia impugnada la aplicó contra su texto expreso, considerando como embargado un bien que no lo estaba y, por ende, negando una inscripción que era procedente. Al efecto, señala que requerida la inscripción, el 30 de diciembre de 2015, el bien raíz no era una “cosa embargada por decreto judicial”, pues el primer embargo estaba anulado y el segundo, a esa fecha, no se había inscrito.

A continuación, en lo que toca al quebrantamiento de los artículos 12, 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, arguye, en primer término, que el inciso segundo del referido artículo 15 establece un plazo de dos meses para subsanar las observaciones o reparos que hubiere formulado el Conservador de Bienes Raíces, lo que, en la especie, ocurrió dentro del término señalado, por lo que debe entenderse que dicho plazo se interrumpió desde ese momento, correspondiendo al tribunal primario verificar si las observaciones fueron subsanadas dentro del señalado lapso de tiempo. A mayor abundamiento, indica que el reclamo judicial también fue presentado dentro del referido plazo de dos meses, no dependiendo del demandante el tiempo que el tribunal demore en resolver el asunto. Por último, hace presente que el juez del tribunal a quo incurrió en un grave error en la tramitación del reclamo al requerir el informe al Conservador de Bienes Raíces, toda vez que dirigió el oficio al Servicio de Registro Civil, de modo que el Conservador de Bienes Raíces recibió el requerimiento judicial un mes más tarde de lo que correspondía, produciéndose un retardo en la respuesta y, consecuentemente, en el pronunciamiento de la sentencia, lo que no resulta imputable a la demandante.

Asevera que las normas que se denuncian como infringidas tienen la finalidad, conforme ha señalado la Excma. Corte Suprema, de velar por el respeto de los principios de “tracto sucesivo continuo” y de “prioridad” que informan el Derecho Inmobiliario Registral Formal, establecidos para mantener de manera eficiente la historia de la propiedad raíz y garantizar la seguridad jurídica inmobiliaria, tanto lo concernido a la protección de los derechos adquiridos por sus titulares, como la certidumbre en las transacciones inmobiliarias.

Luego, en lo que concierne a la infracción del artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, expresa que el tribunal de alzada, al desestimar la petición formulada sobre la base de existir un embargo posterior a la anotación de la compraventa en el repertorio, resta preeminencia a la anotación practicada con anterioridad en el mismo, preferencia que “subsanado el obstáculo que impedía la inscripción, retrotrae los efectos de la misma a la data de su anotación presuntiva en el referido libro”.

Respecto de la contravención a las normas relativas a la interpretación de la ley, en particular, los artículos 19 y 23 del Código Civil, manifiesta que se produce, en relación con la interpretación que los jueces efectuaron de las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en concordancia con el artículo 14643 del Código Civil.

Refiriéndose a la forma en que la infracción de ley se manifiesta en el fallo impugnado, expresa que se efectuó una errónea interpretación de los artículos 15, 16 y 17 del mencionado Reglamento, en relación con lo dispuesto en el artículo 1464 N°3 del Código Civil, vulnerando el principio de prioridad o de tracto sucesivo continuo del sistema registral formal, toda vez que el embargo de fojas 193 vuelta N° 11, de fecha 5 de febrero del año 2015 quedó sin efecto como consecuencia de la declaración de nulidad de todo lo obrado en la causa rol C-576-2014, del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso; y se alzó con fecha 28 de diciembre de 2015, notificándose al Conservador con fecha 30 de ese mismo mes y año; y que el embargo de fojas 28 N° 47 es posterior (6 de enero de 2016) a la fecha en que se anotó presuntivamente el título de la compraventa para su inscripción. En ese sentido, concluye que los sentenciadores interpretaron erróneamente las mencionadas disposiciones, ya que el segundo embargo inscrito se referiría a un derecho posterior a la anotación presuntiva de la compraventa, extendiendo su alcance a una situación para la cual el artículo 17 del Reglamento no está contemplada. De este modo, afirma que las normas sobre interpretación de la ley también fueron infraccionadas, ya que en el análisis efectuado por los jueces para ponderar los hechos a la luz de las normas citadas, no se atendió a su sentido literal (artículo 19) y, al contrario, se dio una extensión diferente a su sentido genuino (artículo 23) en cada una de ellas.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que la errónea interpretación y aplicación de los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con el artículo 1464 N°3 del Código Civil, llevó a los sentenciadores a rechazar la solicitud de inscripción de la compraventa, puesto que basaron su decisión en un embargo que no existía a la época de la anotación de la compraventa en el repertorio, de manera que no permitía considerar el bien raíz objeto de la compraventa como una “cosa embargada por decreto judicial”.

Segundo

Que, en forma previa, deben tenerse presente las siguientes circunstancias que dicen relación con el proceso: a)En el reclamo de fojas 1 y su rectificación de fojas 13, doña L.V.F., representada por el abogado don Carlos Javier González Medel, expresa que el Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso se ha negado a practicar la inscripción correspondiente a la compraventa del inmueble ubicado en calle H.C.N.° 186, C.B., Valparaíso, que celebró en calidad de vendedora con don A.L.E., mediante escritura pública de 24 de diciembre de 2015, ante el notario de Valparaíso don M.D.L.. Expresa que con fecha 30 de diciembre de 2015 solicitó la inscripción de la compraventa, lo que fue rechazado por el Conservador por el siguiente motivo: “no procede por escritura pública por estar afecta a artículo 14643 Código Civil. 2. Embargo vigente a fojas 28 N° 47 de 2016. Debe cumplir con artículo 12 Ley 19.537”.

Afirma que mediante escritura pública de complementación y aclaración, de 11 de febrero de 2016, se subsanó la segunda observación referida al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.537, sustituyendo la cláusula segunda de la escritura de compraventa, incorporando la referencia al plano de la propiedad e insertando la Resolución N° 14 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Valparaíso, por la que se acogió al inmueble objeto de la compraventa a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Por otra parte, indica que, según el criterio del Conservador, subsiste la primera observación, esto es, la de encontrarse el inmueble afecto al artículo 14643 del Código Civil, por existir un embargo vigente, inscrito a fojas 28 N° 47, del año 2016.

Asevera que dicho embargo no es oponible respecto de la inscripción de la compraventa, puesto que el inmueble no se encontraba afecto a ese embargo a la fecha de su celebración, ni a la época de su presentación al Conservador de Bienes Raíces para inscribirla, esto es, el 28 de diciembre de 2015, data en que se anotó presuntivamente en el Registro de Propiedad bajo el N° 9226008; sino que la inscripción del referido embargo es posterior en varios días a la fecha de la anotación presuntiva del título de la compraventa. Argumenta que, de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, existiendo una anotación presuntiva de transferencia de dominio, no procede formular reparo respecto de una anotación posterior relativa a un embargo. b) El Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, don R.V.L., al informar reconoce que es efectivo que se negó a efectuar tal inscripción, en primer término, por lo dispuesto en el artículo 14643 del Código Civil, en cuanto al objeto ilícito y nulidad absoluta de la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello...

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