Causa nº 31301/2015 (Casación). Resolución nº 446664 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647284141

Causa nº 31301/2015 (Casación). Resolución nº 446664 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Agosto de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha18 Agosto 2016
Número de expediente31301/2015
Número de registro31301-2015-446664
Rol de ingreso en primera instanciaV-87-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLICITANTE: SEGOVIA MONTENEGRO ROSAURO MIGUEL.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1745-2015

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos rol V-87-2014, don R.M.S.M. presentó solicitud de rectificación de partidas de defunción de doña V. del Carmen Segovia Montenegro y de don F.A.A.S., a fin que se ordene al Servicio de Registro Civil e Identificación rectificar las referidas partidas, en el sentido que los fallecimientos ocurrieron en la ciudad de Villa Alemana el día 1 de diciembre de 2008, alrededor de las 20:30 a 21:00 la primera, y a las 19:00 horas el segundo.

A fojas 16, se agregó el informe pedido al Servicio de Registro Civil e Identificación.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cinco de enero de dos mil quince, escrito a fojas 23 y siguiente, rechazó la petición.

Se alzó el solicitante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinte de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 66 y siguiente, revocó parcialmente el fallo definitivo apelado, en cuanto rechazó rectificar la fecha de los fallecimientos y, en su lugar, declaró que se acoge en esa parte la solicitud disponiéndose que el Servicio de Registro Civil rectificará las partidas de defunción de doña V. del Carmen Segovia Montenegro y de don F.A.A.S., en cuanto señalará que el fallecimiento ocurrió el día 1 de diciembre de 2008 y no el 2 de ese mes y año, como actualmente aparece; confirmándose en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión, el solicitante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que acoja la apelación y declare que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe rectificar las partidas de defunción de doña V. del Carmen Segovia Montenegro y de don F.A.A.S. en cuanto al lugar y hora de los fallecimientos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, infringieron los artículos 45 de la Ley N° 4.808, 342 del Código Procesal Penal, 178 del Código de Procedimiento Civil, 79 y 990 del Código Civil.

En primer término, en cuanto a la infracción del artículo 45 de la Ley N° 4.808, aduce que regula las menciones que debe contener la partida de defunción de una persona, prescribiendo que el certificado indicará, “siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesión, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; la hora y el día del fallecimiento, si constare o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte”. Al efecto, indica que el fallo impugnado no aceptó rectificar las indicaciones referidas a la hora y al lugar del fallecimiento de las personas difuntas, a pesar que esas circunstancias se establecieron en la sentencia ejecutoriada dictada en la causa Rit 130-2012 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que se instruyó por el homicidio de las personas nombradas. Manifiesta que si la sentencia de segundo grado aceptó modificar, en las partidas de defunción, lo relacionado con la fecha en que se produjo el deceso, basada exclusivamente en lo señalado en la sentencia ejecutoriada dictada en la mencionada causa, debió enmendar también la hora de los fallecimientos, y con ello dar cumplimiento a la norma del artículo 45 de la Ley N° 4.808, que exige registrar la hora y el día del fallecimiento, si constare.

A continuación, en lo que toca a la vulneración del artículo 342 del Código Procesal Penal, que regula el contenido de la sentencia definitiva y cuya letra c) indica que debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba, afirma que el aludido fallo, en sus considerandos 16° y 19°, concluyó que doña V. delC.S.M. murió alrededor de las 20:30 a 21:00 horas y su hijo F.A.A.S., alrededor de las 19:00 horas...

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