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Causa nº 78992/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 208590 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Mayo de 2017

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaT-61-2016
Número de expediente78992/2016
Fecha09 Mayo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación253-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOLEDAD CORALIA PLACENCIA VILLA, SARA ROSA MOLINA MEZA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Número de registro78992-2016-208590

Santiago, nueve de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS:

En estas causas RIT T-61-2.016 y T-62-2.016, RUC 1640015758-1 del Juzgado del Trabajo de Concepción, en procedimientos sobre vulneración de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, seguidos por S.C.P.V. y S.R.M.M. contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, la abogada Fernanda Andrea Flores Correa, actuando por las demandantes, solicita se uniforme la jurisprudencia con motivo del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Concepción el dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, que rechazó el recurso de nulidad que intentaron contra la decisión del Juzgado, en la parte que desestimó la demanda subsidiaria, recurso que habían acodado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración de los artículos 3 y 4 de la Ley 18.883, 1 del estatuto de fuero y 7 de la Constitución Política de la República.

Consideran que no es posible sostener, como lo hacen los juzgadores, que su vínculo con el municipio se rija por el artículo 4 de la Ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales- en circunstancias que los servicios que prestaron a través de sucesivos contratos a honorarios, lo fueron bajo vínculo de subordinación y dependencia, lo que hace aplicable a la relación entre las partes, el Código del Trabajo.

Presentan cinco laudos a ser cotejados con el presente, para concluir pidiendo que en el de reemplazo que ha de suceder al que se deje sin efecto, se dé cabida a las mencionadas acciones subsidiarias.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- La unificación de jurisprudencia puede tener lugar solamente con ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, según predica el artículo 483 del Código del Trabajo;

  1. - A efectos de su admisibilidad y acorde con el artículo 483-A del mismo cuerpo legal, debe esta Corte constatar, primero, su oportunidad; segundo, que el libelo que lo conduce contenga una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho contendida, sostenidas en diversos fallos emanados de esas altas judicaturas; tercero, que ése fundamente su tesis, es decir, justifique la conveniencia de asumir la exégesis de su preferencia, de entre aquellas jurisdiccionalmente en pugna; y cuarto, que se haya acompañado los fallos traídos a modo de cotejo;

  2. - Para averiguar si comparecen tales circunstancias, se hace necesario detenerse en una breve síntesis de la situación contenciosa, nada más en lo que hace a lo pendiente -acciones subsidiarias de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones-.

    Las demandantes relatan haberse desempeñado durante algunos años en la I.M. de Talcahuano, a través de sucesivos contratos a honorarios, a pesar de no comparecer ninguna de las hipótesis legitimantes que para ello contempla el artículo 4 de la Ley 18.883, a saber, tratarse de servicios accidentales y no habituales o de cometidos específicos, toda vez que realizaban tareas permanentes y propias del ente comunal y, además, lo hacían bajo la modalidad que describe el artículo 7 del Código del Trabajo. De esa manera, consideran que no pudieron ser exoneradas con desapego a las condiciones que al efecto establece el estatuto laboral, lo que las lleva a demandar para que se defina como laboral la naturaleza de sus relaciones con la demandada, se declare que fueron víctimas de despidos injustificados, que les corresponden las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 con el recargo del artículo 168, que el despido ha de quedar sujeto a convalidación al no habérseles cotizado previsionalmente, y que se les debe los feriados y prestaciones del seguro de cesantía.

    Siempre en lo que viene al afán unificador, la I. Municipalidad de Talcahuano se opuso a la demanda subsidiaria, sosteniendo que las actoras estuvieron contratadas a honorarios, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 18.883 relativo a un cometido específico derivado de un convenio que la autoridad local suscribió con el FOSIS para la ejecución de un programa de acompañamiento psicosocial a familias.

    La cuestión de fondo quedó centrada, de ese modo, en determinar la naturaleza jurídica del contrato a honorarios entre los contendientes, siendo las alternativas, por una parte, la que regula el antedicho artículo 4 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales y, por la otra, la que se contiene en el estatuto laboral ordinario que configura el código de la especie.

    La primera de ambas es la asumida por la Corte que dictó la sentencia que da origen a esta cuerda; la otra, la que anhelan las recurrentes;

  3. - Hasta aquí la dualidad interpretativa con respecto a una misma situación de hecho, aparece nítida, restando únicamente conocer si la tesis contraria a la arrogada por los juzgadores se encuentra contenida en una o más sentencias, de entre aquellas que las comparecientes traen a modo de cotejo. A.R. de la Corte Suprema 7.091-2.015, unificación de jurisprudencia, sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

    Expresa su considerando 7° que “si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna;” B. Rol de la Corte Suprema 23.647-2.014, unificación de jurisprudencia, sentencia de seis de agosto de dos mil quince.

    Se trató de alguien contratado a...

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