Decisión nº C1759-15, de Consejo de Transparencia de 11 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2015 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Educación |
DECISIÓN RECLAMO ROL C1759-15
Entidad reclamada: Superintendencia de Educación Escolar.
Requirente: Solange Valenzuela Garrido.
Ingreso Consejo: 30.07.2015.
En sesión ordinaria N° 639 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1759-15.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 30 de julio de 2015, doña Solange Valenzuela Garrido dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, a través del cual señala que respecto del marco normativo aplicable, en "rendición de cuentas de subvenciones no es posible tener saldos negativos, ¿por qué si existen casos en que se gasta más de lo que se recibe?, obligan a sacar gastos para cuadrar y dejar saldo positivo o cero. Con esto se está tergiversando la realidad, ya que obliga a mostrar resultados falsos en muchos casos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba