Sociedades Profesionales, Sociedades de -O Entre- Profesionales y Los Contratos Asociativos - vLex Chile

Sociedades Profesionales, Sociedades de -O Entre- Profesionales y Los Contratos Asociativos

AutorJosé P. Sala Mercado
Páginas179-198
179
sociEdadEs proFEsionalEs , sociEdadEs dE – o EntrE- proFEsion alEs y
los contratos asociativo s
por josé p. sala mErcado
sumario:
Sociedades profesionales y entre profesionales. Los contratos
asociativos entre profesionales. El derecho constitucional de
asociación. Las sociedades civiles, atípicas de la sección IV LGS y
los contratos asociativos innominados. La empresa. El tratamiento
de estos supuestos por el derecho del trabajo. Breves conclusiones.
Professional societies and societies between professionals. The associative
contracts between professionals. The constitutional right of association.
The civil societies, atypical of section IV LGS and the unnamed associative
contracts. The company. The treatment of these assumptions by labor law.
Brief conclusions.
El dErEcHo constitucional dE asociac ión
En primera medida, se ha dicho que la libertad de asociación consagrada
(Pacto San José de Costa Rica); 20 de la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre; y 14 de nuestra propia Constitución Nacional, no reviste carácter
absoluto. Ello por cuanto su concreción puede sujetarse a ciertas restricciones
legales impuestas en resguardo del orden público1.
Esta premisa, un tanto ambigua y extensa, ha sido el punto central que
ha marcado la cuestión motivo del presente y ha generado hasta la fecha un
profundo debate. A lo largo de este estudio, intentaremos poner claridad en
torno a algunas cuestiones que entendemos se han ingresado en un mismo
saco y que bien pueden distinguirse, todo a n de no adoptar una postura
radical o absolutista de tinte negativo o armativo, permisivo o prohibitivo,
sino más bien en aras de diferenciar los institutos y, una vez distinguidos los
mismos, analizar la posible viabilidad de algunos bajo el régimen nacional.
1 Véase: CSJN, Fallo 323:1995.
180
Vale decir que bajo el término asociarse se encuentran las guras que
analizaremos seguidamente, esto es los contratos de sociedad y asociativos.
concEptualizacionEs prEli minarEs. El porqué dEl tÍtulo.
Bajo la posibilidad de asociación concedida por la normativa convencional y
constitucional, es que se ha generado el supuesto de los profesionales liberales
que aúnan esfuerzos y afrontan riesgos en conjunto, con el n de participar
en el benecio común resultante de la actividad. Para ello, estos trabajadores
independientes pueden agruparse bajo diferentes formas, autogestadas, cada
una con efectos jurídicos diferenciados, pero todas comprensivas del interés
común resultante de la suma de intereses individuales como nota esencial y,
con un horizonte reiterado, el de acrecentar los benecios como consecuencia
de la actividad organizada para participar de los mismos. Así las cosas,
es dable ingresar en el estudio propuesto, no sin antes realizar algunas
consideraciones.
diFErEnciacionEs prElimin arEs.
Corresponde, brevemente, a modo preliminar, diferenciar la sociedad de
profesionales, de lo que se conoce como sociedad profesional. Vale decir, un
escenario es aquel donde la sociedad está conformada por profesionales que
prestan servicios personales divisibles imputables a sí mismos (sociedades
de medios) y, por otro lado, aquella en donde la que presta directamente el
servicio es la persona jurídica a través del/los profesional/es interviniente/s
(socios o dependientes con representación) y por cuyas consecuencias
responden en forma solidaria. Esta última situación es la que contempla el
derecho español2, no el argentino, por cuanto no procede por el momento
el otorgamiento de una matrícula profesional a una persona jurídica por
carencia de título profesional habilitante, como así también por la supuesta
inaplicabilidad a la persona jurídica de la normativa de ética profesional. En
esto último no acuerdo del todo, puesto que a la empresa le son aplicables
las normas de ética o códigos de conducta y las sanciones que las mismas
disponen, independientemente de las sanciones internas que le caben al
particular que realizó la conducta que le valió la sanción a la persona jurídica.
La sociedad de medios ha sido aceptada por la jurisprudencia y doctrina
nacional, incluso inscrita por los registros públicos. Podríamos decir que
se trata de aquella relación organizacional entre profesionales, formalizada a
efectos del ejercicio profesional independiente, pero con el soporte común de
los costos que la suma de los ejercicios insume. La pregunta es ¿Pueden estos
profesionales establecer en el contrato social que participarán también de los
benecios provenientes de sus respectivos emolumentos particulares? Se ha
sostenido que una disposición así constituye la barrera para la constitución
de este tipo de sociedades y que ello la sustraería de los requisitos dispuestos
por el art. 1 de Ley 195503. Sin embargo, tomando un concepto amplio de
2 Ley 2/2007 española, publicada en el BOE con fecha 16-03-07.
3 Res. IGJ 318/04, del 19-3-04 en el expte. “Ghiano, Re y Asociados S.A.”.
josé P. sala mercado

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