Sociedades mineras - Curso de Derecho de Minería - Libros y Revistas - VLEX 327165207

Sociedades mineras

AutorSamuel Lira Ovalle
Cargo del AutorProfesor de Derecho de Minería, Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas213-242
213
Párrafo I
NOCIONES GENERALES
279. Generalidades. La exploración y explotación mineras requie-
ren, como todas las actividades productivas, de capitales para su
adecuado desenvolvimiento y de ahí que la legislación minera se
haya preocupado de facilitar los mecanismos destinados a reunirlos
mediante la creación y reglamentación de uno de los medios más
apropiados para ello, cual es la formación de sociedades que se
ocupen del desarrollo de las costosas explotaciones mineras.
En cumplimiento de la finalidad antes indicada, el artículo 172
ha dispuesto que para la exploración o explotación de las sustancias
minerales pueden constituirse sociedades en la forma establecida en
otros Códigos o en leyes especiales. Pero la norma citada ha agregado
que pueden, además, constituirse las sociedades especiales mineras
de que trata el párrafo 2º del Título XI del Código.
280. Sociedades regidas por otros Códigos y leyes especiales. Como
se ha expresado, para los fines mineros indicados, pueden consti-
tuirse sociedades regidas por otros Códigos y leyes especiales. Estas
podrán ser anónimas, abiertas o cerradas, colectivas, en comandita y
de responsabilidad limitada. A estas sociedades no les son aplicables
las normas del Código, como se encarga de confirmarlo el artículo 99
del Reglamento, al señalar que las escrituras de estas sociedades no se
inscriben en el Registro Conservatorio de Minas, salvo cuando conste
en ellas la transferencia de todo o parte alícuota de una concesión
a favor de la sociedad.
C A P Í T U L O D E C I M O T E R C E R O
SOCIEDADES MINERAS
CURSO DE DE RECHO DE MIN ERÍA
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Dichas sociedades serán, generalmente, sociedades civiles, aun-
que no se ve inconveniente para que también se formen las mismas
sociedades para el beneficio de minerales, en cuyo caso estaremos
frente a sociedades comerciales, si su giro comprende la compra y
procesamiento de minerales y la venta de sus productos.
281. Sociedades especiales mineras. Como dijimos, aparte de las
sociedades sometidas a la legislación común, el Código ha dado
cabida en sus disposiciones a sociedades especialmente regidas por
él, que son típicamente mineras y propias de este derecho especial,
a saber: 1º) la sociedad legal minera, y 2º) la sociedad contractual especial
minera.
Debemos considerar, también, a estas sociedades como de ca-
rácter civil y, además, como sociedades de capital ya que en ellas no
interesa la persona de los socios.
Conviene tener presente que siendo hechos los que generan la
sociedad legal minera, estamos frente a un cuasicontrato, y esta misma
circunstancia hizo que el Código titulara la Sección 1ª del Párrafo 2º
del Título XI: “De las sociedades que nacen de un hecho”, lo que no
nos debe llevar a confundirlas con las sociedades de hecho de que
trata el Código Civil (art. 2017), y que son sociedades nulas.
Serán estas sociedades especiales mineras el objeto de nuestro
estudio, ya que las demás sociedades que pueden tener giro minero
son tratadas en otras asignaturas.
282. Orígenes históricos de las sociedades mineras. Las sociedades
mineras reconocen su origen en las Ordenanzas del Nuevo Cuader-
no. En la reglamentación de los derechos de los compañeros en la
exploración y explotación mineras, y en la regulación de la forma de
división de los metales extraídos de las labores y de la concurrencia
en la dotación de medios para la explotación de la mina, encontra-
mos el germen de las actuales sociedades mineras.
Las Ordenanzas del Perú repiten las normas anteriores y es en las
Ordenanzas de Nueva España donde vemos ya una reglamentación
sobre compañías mineras, algunas de cuyas disposiciones perduran
en la legislación que le siguió, como aquella relativa a la división
del haber social en “24 barras”, que era la denominación que se les
daba a las acciones de estas compañías.
Dictado el Código Civil, quedó establecida la diferencia fun-
damental entre la comunidad y la sociedad al gozar esta última de

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