Causa nº 1126/2015 (Casación). Resolución nº 123127 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581034890

Causa nº 1126/2015 (Casación). Resolución nº 123127 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Juan Eduardo Fuentes B.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Número de expediente1126/2015
Fecha24 Agosto 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación157-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-2497-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD DE PROYECTOS Y SERVICIOS D CON GOBIERNO REGIONAL TARAPACA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro1126-2015-123127

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1126-2015 del Segundo Juzgado Civil de Iquique, la Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Limitada dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra del Gobierno Regional de Tarapacá, fundada en que su parte se adjudicó el proyecto denominado “Reposición Escuelas Santa María y J.C.”, por el que se pactó un precio a suma alzada de $2.738.050.202 y un plazo para la ejecución de 360 días corridos. Añade que, no obstante, en el proceso de movimiento de tierras se advirtió que el suelo difería del señalado en el estudio de mecánica de suelo, lo que genera un elevado costo de movimiento de tierras y hormigonado, escenario en el cual la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas le comunicó que, siendo el contrato en comento a suma alzada, su parte debía asumir cualquier diferencia que se produjera por un análisis errado. Explica que en estas condiciones la obligación principal contraída se ha tornado imposible de cumplir por un hecho no imputable a su parte sino que al demandado, pues las especificaciones técnicas del proyecto aprobado, conforme a las cuales debía erigirse la construcción, eran defectuosas, y agrega que ello importa un cambio en las condiciones del proyecto que lo hace inviable en las condiciones contratadas, pues esos nuevos antecedentes exigen realizar un rediseño del mismo en su totalidad, incluyendo un aumento del plazo y la modificación de su costo, destacando que la única responsable de tal error es la Unidad Técnica del proyecto, esto es, la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.

Finalizan solicitando que se declare que se resuelve el contrato de obra pública a suma alzada mencionado; que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la boleta de garantía número 0185118, de 29 de diciembre de 2010, por $82.219.159, y las boletas de garantía por anticipo de obra números 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488 y 489 de 30 de diciembre de 2010, por $27.381.551 cada una; que se condene al demandado a pagarle $3.483.425.045 por indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual por daño emergente, lucro cesante y daño moral, o la suma que se determine, más intereses, reajustes y costas.

Al contestar el Gobierno Regional de Tarapacá pide el rechazo de la demanda, para lo cual controvierte los hechos y niega la existencia de algún incumplimiento de su parte. Enseguida alega la improcedencia de la acción resolutoria dado que se puso término al contrato en forma anticipada, mediante resolución administrativa, con las indemnizaciones de perjuicios que señala el Decreto Supremo N° 75 de 2004, en su artículo 148. Luego invoca la inexistencia de daños y perjuicios a propósito de los hechos fundantes de la demanda y aduce, además, que los intereses y reajustes sólo proceden, los primeros, desde la mora y, los segundos, desde la época en que la sentencia quede firme.

En un otrosí de su presentación deduce demanda reconvencional, en razón del término anticipado del contrato de obra pública materia de autos, por lo que pide que la demandada reconvencional sea condenada a restituir los valores pagados anticipadamente a la ejecución del contrato, de modo que se le ordene solucionar la suma de $246.124.518, más intereses corrientes y costas.

Al evacuar el traslado conferido respecto de esta última acción la Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Limitada opone la excepción de contrato no cumplido; alega la falta de exigibilidad de la obligación de restituir los dineros que demanda el Gobierno Regional; invoca la infracción del principio de la buena fe contractual y, en subsidio, deduce la excepción perentoria de compensación, respecto de los dineros a que eventualmente su parte sea condenada en el caso de acogerse la demanda reconvencional.

Por sentencia de primer grado se rechazó la demanda principal, toda vez que no se vislumbra una diferencia radical de suelo entre las especificaciones técnicas del proyecto que la demandante tuvo a la vista al momento de la adjudicación del mismo y lo encontrado al ejecutar las obras, sino que algunas pocas diferencias en algunas calicatas que en el informe de mecánica de suelo arrojan profundidades de rocas a menos de dos metros, a lo que añade que los testigos explican que el suelo en el centro de Iquique es irregular y que el terreno rocoso se puede encontrar a diferentes niveles. Asimismo destaca que la contratista suscribió una declaración jurada indicando que estudió los antecedentes de la licitación y verificó las concordancias entre ellos, incluyendo aquellos proyectos u obras que podían incidir en el desarrollo de obra y los cronogramas y que visitó y conoció la topografía del terreno, y demás características que incidan directamente en la ejecución de las obras y subraya, además, que el de autos es un contrato a suma alzada. En esas condiciones la señalada magistrada consigna que no aparece de los antecedentes que la demandada hubiera podido prever diferencias sustanciales en las características del suelo, en relación con el estudio de mecánica de suelo encargado a una empresa calificada y dependiente de una prestigiosa entidad universitaria, indicando enseguida que las diferencias reclamadas como incumplimiento tienen un contenido técnico tan alto que tampoco puede aducirse de parte de la demandada mala fe, ni exigírsele esta previsibilidad recién comentada. Por ello, concluye que no ha existido un incumplimiento contractual atribuible a la demandada que permita la resolución del contrato, a lo que agrega que no habiéndose acreditado los hechos constitutivos del incumplimiento contractual en que se asienta la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros requisitos de procedencia de la indemnización de perjuicios. Respecto de la demanda reconvencional, la acoge fundado en que se otorgó a la Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Limitada un anticipo de $273.805.020, cuya devolución se efectuaría en cuotas sucesivas a contar del segundo estado de pago y que, efectivamente, en dicho segundo estado de pago, extendido por $129.837.330, se descontó la primera cuota del anticipo, vale decir, la suma de $27.380.502 y, por último, que se dio aviso de la terminación del contrato el 28 de julio de 2011, paralizándose las obras, de modo que la contratista sólo ha restituido por concepto de anticipo la señalada cifra, restando un total de $246.124.518. Para llegar a dicha conclusión el juez del grado rechaza la alegación de la demandada reconvencional referida a la no exigibilidad de tales valores, dado que la demanda reconvencional en que se pidió la restitución es posterior al aviso de terminación anticipada hecho conforme al artículo 148 del Reglamento de Contratos de Obras públicas.

Apelada esa sentencia por la actora, recurso al que se adhirió la defensa fiscal, la Corte de Apelaciones de Iquique la revocó, destacando que existió un incumplimiento contractual de parte del Gobierno Regional, el que constituye la causa determinante para que la demandante se viera impedida de continuar adelante las obras a que se había comprometido. Estiman los sentenciadores, además, que tal incumplimiento, visto en la doble perspectiva de la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación contratada por un hecho ajeno a la voluntad del contratista y desde el enfoque de la privación substancial de los beneficios que esperaba obtener con la ejecución del mismo, les permite calificarlo, por su entidad y gravedad, como un incumplimiento esencial que obliga a la declaración de la resolución del contrato. Asimismo, declaran que la circunstancia de que la propuesta haya sido adjudicada a suma alzada no implica que la actora deba responder por los errores contenidos en los antecedentes de la licitación, pues si éstos son imputables al mandante o a la unidad técnica, recae en ésta la responsabilidad por el incumplimiento. Luego rechazan la alegación de la demandada basada en que la Dirección de Arquitectura Regional de Tarapacá del Ministerio de Obras Públicas ejerció la facultad del artículo 148 del Decreto Supremo N° 75, esto es, la terminación anticipada del contrato, debido a que detrás de tal decisión se encuentra el incumplimiento contractual de la propia demandada; además, porque se hizo después de notificada la demanda incoada por el contratista y, en consecuencia, parece el ejercicio extemporáneo de una potestad, de modo que la demandada ha de someterse a la decisión de los tribunales y, por último, porque la buena fe obliga a responder con fidelidad a un acuerdo y en la especie los defectos de los antecedentes de la licitación eran ya conocidos por la demandada en el año 2008, lo que aconsejaba que en cuanto dicha Dirección advirtió las consecuencias de aquellos defectos, debió adoptar de inmediato la decisión de poner término anticipado al contrato o buscar una solución que permitiera al contratista llevar adelante el proyecto adaptándolo a la nueva realidad, lo que no hizo, con claro perjuicio tanto para el contratista como para los propios intereses fiscales.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho desde que acoge una acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios respecto de un contrato de obra pública ya terminado, infringiendo con ello los artículos 707, 1465, 1489, 1545 y 1546 del Código Civil, los artículos 2 y 3 inciso final de la Ley N° 19.880, y los artículos 1 y 148 del Decreto Supremo N° 75/2004 del Ministerio de Obras Públicas, todo lo cual forma parte de la ley del contrato, de...

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