Causa nº 20582/2015 (Casación). Resolución nº 14926 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 657391793

Causa nº 20582/2015 (Casación). Resolución nº 14926 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2017

JuezRicardo Blanco H.,Juan Fuentes B.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
Rol de ingreso en primera instanciaC-4728-2014
Fecha05 Enero 2017
Número de expediente20582/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación316-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD ELIANA GUTIERREZ POBLETE (Y CIA. LTDA.) CON CHÁVEZ GUTIERREZ ELIAS JOEL.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de registro20582-2015-14926

Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos Rol C-4728-2014 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre juicio de la Ley N° 18.101, caratulados “S.E.G.P. y Compañía Limitada con C.G.E.J.”, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince se acogió, con costas, la demanda deducida a fojas 1 por la Sociedad E.G.P. y Compañía Limitada, representada por don I.E. y doña R.E. ambos C.G., y, en consecuencia, se ordenó al demandado restituir a la actora el local comercial signado como Lote Cuatro del Mercado Modelo Municipal de Chillán, ubicado en calle Cinco de Abril N° 767 de esa ciudad, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria; rechazándose, por lo tanto, las excepciones opuestas por el demandado a fojas 27. Asimismo, se condenó al arrendatario demandado, del mismo modo, a pagar a la demandante las rentas de arrendamiento que se devenguen hasta la restitución, cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento incidental del fallo.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma litigante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas, acogiéndose la excepción sobre inoponibilidad y ausencia de efectos de la manifestación de voluntad de terminación o de no renovación dada por la nuda propietaria y no por la usufructuaria y consecuente vigencia del contrato de arrendamiento materia del juicio, que hace improcedente la restitución de la cosa arrendada.

Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:

01382422114881°.- Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 792 del Código Civil, lo que conlleva, a su vez, a la infracción de los artículos 19 inciso 1°, 709, 1962 y 22 del mismo cuerpo legal. Señala que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la arrendadora actualmente, nuda propietaria, tiene o no, la facultad de poner término al contrato de arrendamiento, o sí, por el contrario, atendido el usufructo que celebró la actora con un tercero, razón por la cual pasó el uso y goce de la cosa a la usufructuaria, correspondería sólo a ésta ejercer dicha prerrogativa. Explica que en la especie, ha ocurrido una modalidad de sucesión a título particular, por acto entre vivos, en virtud de la cual se produjo la traslación o cambio de titularidad del uso y goce de la cosa a un tercero, cuestión que la doctrina y la jurisprudencia, a propósito de la interpretación del concepto de “respeto”, que contempla el artículo 1962 del Código Civil, ha denominado “sucesión legal de contrato” o “cesión legal de contrato”, y que es lo mismo que ocurre en la hipótesis del artículo 792 del Código Civil, de manera que su correcta exégesis, importa que el usufructuario debe respetar el contrato de arrendamiento pactado por el nudo propietario, al tratarse de una “cesión legal del contrato” y, en ese contexto, el usufructuario...

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