Causa nº 34277/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704925761

Causa nº 34277/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Marzo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
Rol de ingreso en primera instanciaC-1842-2015
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente34277/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación486-2016
PartesSOCIEDAD CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ANDALIEN S.A. Y SOTO ESPINOZA JORGE HERNANDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA Y URRUTIA CARDENAS SALVADOR.
Número de registro34277-2017-10
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 34.277-2017, Sociedad Constructora e Inmobiliaria Andalién S.A. interpuso demanda de nulidad de derecho público en contra de la Municipalidad de Arica por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 3182/2012 de 17 de mayo del 2012; del Decreto Alcaldicio N° 1312/2013 de 11 de febrero del 2013; del Decreto Alcaldicio N° 6412/2012 de 30 de agosto del 2012 y del Informe de Liquidación del Contrato Propuesta Pública 52/2010 de 15 de enero del 2013, fundada en que el 11 de marzo del año 2011, mediante Decreto Alcaldicio N° 1569/2011, se adjudicó a su parte el contrato denominado "Reposición Parque Centenario Comuna de Arica", en la suma de $6.496.100.914.

Relata que mediante Decreto Alcaldicio N° 3027/2012 de 11 de mayo de 2012 la demandada puso término anticipado al referido contrato, de acuerdo a los argumentos expuestos por la Unidad Técnica de Fiscalización contenidos en el Ordinario N° 82 de 9 de mayo de ese año.

Explica que el sistema de control de la ejecución del contrato en comento estaba compuesto por tres órganos, correspondientes a la Dirección de Obras Municipales, a través de su Director; al Inspector Técnico de Obras y, por último, a la Unidad Técnica de Fiscalización.

En cuanto a esta última, señala que es un órgano colegiado compuesto de funcionarios municipales nombrados por el Alcalde a través de un Decreto Alcaldicio, entre los que se incluye el Secretario Comunal de Planificación, un abogado de la asistencia jurídica, el Administrador Municipal, un profesional proyectista y un profesional de aseo y ornato, conforme quedó establecido en el artículo 1 letra J) de las Bases Administrativas Especiales que rigen el contrato de que se trata.

Manifiesta que, con el objeto de iniciar el procedimiento de liquidación de la indicada convención, el Alcalde de Arica dictó los Decretos Alcaldicios N° 3182/2012 y N° 6412/2012, de 17 de mayo y 30 de agosto respectivamente, ambos del año 2012, nombrando como miembros de la Comisión Liquidadora a los funcionarios C.F.H., M.R.H., J.M.A.Y., V.R.G. y S.S.B.. Añade que la Comisión Liquidadora evacuó el Informe de la Liquidación del contrato de obra, el que fue aprobado por el Alcalde mediante Decreto Alcaldicio N° 1312 de 11 de febrero de 2013, y acusa que ninguno de tales actos administrativos fue notificado a su parte.

Enseguida alega que la autoridad designó como miembros de la Comisión Liquidadora a funcionarios que integraban la Unidad Técnica de Fiscalización, vale decir, personas que presentaban conflictos de interés, por lo menos potenciales, pues se trataba de revisar sus propios actos.Expresa, además, que la designación de uno de los miembros de la Comisión Liquidadora fue realizada por don R.M.O., en calidad de A.S., quien, a su vez, formó parte de la mencionada Unidad Técnica Fiscalizadora del Contrato, de lo que surge un evidente conflicto de interés, que transgrede el principio de juridicidad.

En resumen, manifiesta que en la dictación de los Decretos Alcaldicios N° 3182/2012 y N° 6412/2012 fueron contravenidos los principios de probidad administrativa, de imparcialidad y de objetividad, al ser nombrados como miembros de la Comisión Liquidadora funcionarios que habían servido en la Unidad Técnica de Fiscalización, en quienes se presentaría, a su juicio, un manifiesto conflicto de interés, en tanto su labor en aquélla consiste en revisar sus propias actuaciones en esta última.

En lo que dice relación con el Decreto Alcaldicio N° 1312/2013 de 11 de febrero del año 2013 y con el Informe de Liquidación del Contrato Propuesta Pública 52/2010, de 15 de enero del 2013, sostiene que resultan aplicables las mismas contravenciones al principio de probidad descritas, puesto que el Alcalde Subrogante, conociendo los vicios referidos a la participación de los funcionarios, aprobó el Informe de Liquidación.

En fin, afinca su demanda en que el Municipio vulneró el principio de probidad administrativa así como el debido proceso, desde que no se cumplieron en su emisión las formas establecidas por la ley, en cuanto al respeto básico del debido proceso administrativo.

Termina solicitando que se declare la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio N° 3182/2012 de 17 de mayo del 2012; del Decreto Alcaldicio N° 6412/2012 de 30 de agosto del año 2012; del Decreto Alcaldicio N° 1312/2013 de 11 de febrero del año 2013 y del Informe de Liquidación del Contrato Propuesta Pública 52/2010 de 15 de enero del año 2013, y se retrotraiga el procedimiento de liquidación al estado inmediatamente anterior a los mismos, con costas.

Al contestar la demandada pidió el rechazo de la acción intentada, con costas. Para ello adujo, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la demandante; enseguida sostuvo la improcedencia de la acción de nulidad de derecho público intentada, en tanto existen vías específicas de reclamación, tales como la reclamación de ilegalidad municipal, que deben ser ejercidas con preferencia; finalmente, adujo la inexistencia de irregularidades e ilegalidades en la dictación de los actos administrativos impugnados.

La sentencia de primer grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa así como la demanda.

En cuanto a esta última, el fallador tuvo presente que la Constitución Política de la República, en sus artículos 6 y 7, sólo contempla tres causales de nulidad de derecho público; por falta de investidura de la autoridad de la que emana el acto administrativo, por un vicio en la forma del acto administrativo o por extenderse a competencias de las que la autoridad respectiva carece.

Agrega que si bien conoce la doctrina que sostiene que cualquier acto administrativo que vulnera el principio de juridicidad es anulable o, incluso, nulo ipso iure, no es menos cierto que parte de la doctrina argumenta que la nulidad de derecho público sólo es declarable si concurre una de las tres causales anotadas.

Subraya que, según se sostiene en la demanda, los actos impugnados se encontrarían viciados por un defecto de forma, en tanto fueron vulnerados principios generales del Derecho Administrativo en la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora del Contrato, especialmente el principio de probidad por la existencia de un conflicto de intereses, conforme a un razonamiento que vincula el concepto de forma con el de procedimiento e, incluso, de proceso. Al respecto destaca que, jurídicamente, se entienden como forma o formalidad ciertos resguardos extrínsecos que establece el Derecho.

En este sentido subraya que, sin embargo, la alegación formulada por la actora, consistente en que se vulneraron principios generales del Derecho Administrativo, es todo lo contrario a una cuestión meramente formal, como quedó descrito, correspondiendo, en realidad, a una alegación de fondo que no cuadra con ninguna de las hipótesis que sobre esta materia contiene el artículo 7 de la Carta Fundamental.

A continuación agrega que dicho argumento se ve reforzado por lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto contempla un procedimiento de reclamo contra las actuaciones administrativas emanadas del órgano municipal, de lo que deduce que este procedimiento de reclamo debe aplicarse de manera preferente, y no otro.

Por tanto, debiendo la demandante haber ejercido el reclamo de ilegalidad municipal contemplado en el artículo 151 de la citada ley respecto de los actos de que se trata, rechaza la demanda.

En contra de esta determinación la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de Arica desechó el primero y confirmó el fallo. Para acordar esta última decisión los magistrados del grado tuvieron en consideración, además, que los vicios que, eventualmente, pueden provocar la nulidad de un acto administrativo corresponden a la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, a la incompetencia de éste, a la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, a la existencia de vicios de forma y de procedimiento en la generación del acto, a la violación de la ley de fondo atinente a la materia y a la desviación de poder. En tal sentido añaden que, tal como se expresa en la sentencia que revisan, los cuestionamientos efectuados por la actora no inciden en aspectos extrínsecos de aquellos que establece el derecho, sino que en la eventual vulneración de principios generales de Derecho Administrativo, derivados de temas de probidad o eventuales conflictos de interés, alegaciones que, evidentemente, se refieren a cuestiones de fondo, que no pueden ser subsumidas en las hipótesis referidas, motivo por el que desestiman la apelación planteada.

En contra de dicha decisión la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR