Causa nº 14164/2013 (Otros). Resolución nº 115151 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 514785402

Causa nº 14164/2013 (Otros). Resolución nº 115151 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso14164/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación218-2013 C.A. de Arica
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1756-2010 1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, once de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol 14.164-2013, juicio ordinario, caratulados “Sociedad Marítima y Comercial Somarco con Comisión Nacional del Medio Ambiente”, la reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el fallo de primer grado que acogió la reclamación, sólo en cuanto dejó sin efecto la multa por 500 Unidades Tributarias Mensuales por quebrantamiento del acápite 3.2.7.1.1.a.2 de la Resolución de Calificación Ambiental N° 46/2008 y redujo a 250 Unidades Tributarias Mensuales la multa por contravención al apartado 3.2.4.4.1 de la misma Resolución, sin costas, con declaración de que ésta se aplica por infracción al apartado 3.2.4.3.2 de la Resolución de Calificación Ambiental N° 46/2008.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4, en relación con los artículos 160, 189 inciso primero y 201, todos del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada la sentencia ultra petita. Argumenta que el fallo se extendió a puntos no sometidos a la decisión del ad quem, cuya competencia quedó fijada por las peticiones de la apelación de su parte. Explica que solicitó dejar sin efecto la multa aplicada por una supuesta infracción al acápite 3.2.4.4.1 de la Resolución de Calificación Ambiental N° 46/2008, por no hallarse acreditada la transgresión que se le imputa, pese a lo cual en la sentencia se cambia el fundamento de tal condena por el quebrantamiento del apartado 3.2.4.3.2 de la citada Resolución.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que dicho vicio habría tendido en lo dispositivo del fallo indica que, de no haberse incurrido en él, se habría revocado la sentencia de primera instancia y dejado sin efecto la multa impuesta, por estar acreditado que su parte no vulneró el acápite 3.2.4.4.1 de la Resolución de Calificación Ambiental N° 46/2008.

TERCERO

Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta preciso consignar que Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda. reclamó, conforme al artículo 64 de la Ley N° 19.300, de la Resolución Exenta N° 015, de 10 de marzo de 2010, y de la Resolución Exenta N° 062, de 31 de agosto de 2010, dictadas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de Arica y Parinacota, pues mediante la primera se le aplicó una multa de mil Unidades Tributarias Mensuales y por la segunda se rechazó el recurso de reposición intentado en contra de aquélla, imputándole el incumplimiento en dos aspectos de la Resolución de Calificación Ambiental N° 46/2008 de esa misma Comisión Regional, consistentes en la inexistencia de malla rachel en el perímetro de construcción de la obra y, además, la habilitación de ingreso y salida de camiones al lugar de emplazamiento de la actividad no autorizada –en áreas no intervenidas-, todo ello a propósito del proyecto de su representada denominado “Habilitación de infraestructura de acopio de minerales a granel, Arica”, aprobado mediante la citada Resolución de Calificación Ambiental.

En este punto resulta preciso destacar que la demandante fue absuelta del cargo referido a la inexistencia de malla y, de consiguiente, éste no es materia del recurso en examen, de modo que se omitirá hacer referencia al mismo en lo sucesivo.

El reclamante funda su acción en que no cometió la infracción imputada, aunque reconoce que durante la etapa de construcción era imprescindible circular y maniobrar por esa área no intervenida para así llevar a cabo la pavimentación sobre el sector intervenido. Además, aduce que no ha existido daño ambiental.

CUARTO

Que resulta preciso consignar los siguientes antecedentes:

A.- La Resolución Exenta N° 46/2008, que calificó favorablemente desde el punto de vista ambiental el proyecto “Habilitación de infraestructura de acopio de minerales a granel, Arica” estableció, en su número 3.2.4.3.2, que se “pavimentará el acceso de camiones con una capa asfáltica, por toda su extensión”.

B.- En dicha Resolución se dispuso en el número 3.2.4.4.1, que: “En el área no intervenida por el Proyecto de infraestructura […] No se permitirá el estacionamiento o maniobra de camiones en esta área no intervenida, y se señalizará claramente la vía de acceso y la prohibición de realizar descargas y maniobras en las...

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