Situación jurídica del heredero
| Autor | Julius Binder |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Gotinga (Alemania) |
| Páginas | 83-135 |
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DERECHO DE SUCESIONES
CAPÍTULO TERCERO
SITUACIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO
1. SITUACIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO SINGULAR
§25. En general. El certificado de heredero
I. La aceptación de la herencia lleva consigo el q ue la unión del patrimonio
hereditario con el del heredero, que ha tenido lugar por la apertura de la sucesión,
no puede ser ya deshecha (§ 1943). Sin contemplación de su ulterior voluntad, el
heredero es definitivamente propietar io de las cosas hereditarias, acreedor de los
créditos, etc. Por consiguiente, no es concebible en este caso la existencia real de
relaciones entre el patrimonio relicto y el heredero: las que existan entre causante
y her edero en vida del primero, quedaron extinguidas por confusión a consecuen-
cia de la transmisión a éste de la herencia, y han de permanecer siempre así.
Ciertamente puede t ener lugar, por ca usas especia les, la separación del cau-
dal relicto y el patr imonio del heredero (se cuestro de la masa de la herenci a),
empero ello so lo signific a que se priva al heredero de la posesión, la adm inistra-
ción y la posibilidad de disponer sobre los objetos que fo rman parte de aqué l1: la
unión que ha tenido lugar ipso iure entre ambas mas as patrim oniales, sigue exis -
tiendo2. De acuer do con e sto, si bien por motivos prácticos, y en espe cial para
impedir por medi o del secuestro u na merma en la masa hereditaria por los here-
deros o por ter ceras personas, las pretensiones anteriores del heredero contra el
causante o de éste contra aquél son tratada s como no extinguidas, sin embargo, se
tienen por no extinguida s exclusivam ente como consecuencia de una ficción , que
tan solo tien e trascende ncia técnic a y, ante todo, contable . Esto es: el adminis tra-
dor de la masa hereditaria tiene contra los herederos –y estos contra aquél– una
pretensión cuyas consecuencias jurídicas son idéntica s a las que se produ cirían si
no hu biera tenido lugar l a confusión del patr imonio del causante y el d el herede-
1Por eso tampoco me parece posible reducir la responsabilidad del heredero por las obligaciones de
la sucesión a una relación universal de deuda, como quiere SIBER,Grundriss, págs. 130 y sigs. Esto
sería factible si la masa de la herencia, en virtud de la ley, estuviera separada desde el principio de l
patrimonio del heredero, lo que habría de tener como consecuencia que no se extinguieran por
confusión los derechos del heredero contra la masa de herencia y viceversa; entonces se podría
hablar en realidad de responsabilidad de los dos patrimonios por una deuda. Pero de esto no se dice
nada. Cfr. más extensamente infra, § 27.
2Una cons ecuencia ulterior es que las relaciones jurídic as producidas por la gestión de negocios
hereditarios q ue el § 1950 prevé, no llegan a surgir, y que hay que suprimir una cúratela de la
herencia acaso existente (STROHAL, en PLANCK, V, pág. 81, obs. 3, b, y contra DERN BURG,Erbr. § 120,
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JULIUS BINDER
ro. E sta pretensió n tiene, sin embargo , naturaleza jurídica completamente distinta
de la de la p retensión que se finge que co ntinúa. Aunque el causante estuviera
obli gado a tra nsmitir al hered ero la pr opiedad de una cos a, por eje mplo, a
investirlo de la propie dad de un fundo, e l administ rador de la herencia no tien e
ahora que investir al h eredero, pues to que éste es ya propieta rio del fundo desd e
la adquisición de la herencia, y a pesar del secuestro permanece siéndolo, si bien
le ha sido sustraído el poder de disposición sobre él, y acaso todavía habr á de
consentir la rectific ación del registro3.
Tal secuestro de la herencia tiene lugar, s in embargo , solo por causas es pe-
ciales. La consecuencia genera l de la adquisició n de la situación de heredero es
que el herede ro administr a el caudal relicto y dispone sobre él, y, ante todo , que
él es quien debe li quidar la masa hereditaria. Son excepc iones a esto, la adminis-
tración de la here ncia con el fin de satisfacer a los acreedo res de la misma, el
concurso de l a herencia , como forma especial de su liquidación, y, f inalmente, la
ejecución te stamentaria4.
La cuestión de si una person a es realmente herede ro del causante , y debe,
por consi guiente, asumi r la situación jurí dica aquí descr ita, puede en algun os
casos ocas ionar graves dud as. Para proporcio nar al heredero un a l egitimación
exterio r r especto de su derech o hereditario y pr oteger a terceras p ersonas del
peligro de celebrar negocios jur ídicos sobre la herencia con un no heredero, en
perjuicio suyo, s irve la institución, desarrollada en el derecho moderno, d el certi-
ficado de heredero5.
II. El certificado d e heredero, esto es, el testimonio de la legitimación heredi-
taria de vina determinada persona expedido por el tribunal de la sucesión, procede
de la práctica alemana, si bien se encuentran directrices semejantes en derechos
antiguos, y, a nte todo, muestra con ella cierto pa rentesco funcional la b onorum
possessio romana. El decreto pretorio que investía al heredero de su derecho sobre el
caudal hereditario le proporcionaba, junto a la posibilidad de entrar en pos esión
del mismo sin hacerse culpable de una apropiación violenta prohibida, una valiosa
legitimación, que le atribuía el papel de demandado en el proceso sobre la heren-
cia. El derecho germánico investía de modo semejante al heredero en la masa here-
ditaria, demostrando éste su parentesco o las causas de su derecho a la herencia ante
el tribunal: en la investidura y autoriz ación para romper los sellos impartida por
él, ha bía igualmente una legitimación hereditaria pr esuntiva. De aquí se desenvol-
vió en los derechos particulares una certificación oficial d el derecho hereditario , de
distinto car ácter. El ulterior desarrollo, que se completa en el derecho prusiano, se
relaciona con el del registro inmobiliario 6. El heredero precisaba un testimonio de
su condición de tal para se r i nscrito en el registro inmobili ario en lugar de su
causante, y esta certificación fue configurándose gradualmente como una certifica-
ción del derecho her editario. Empero ésta se limitaba a los herederos legales: a los
otros servía para su legitimación el testamento. En contraposición, el Código Civil
concede el certificado de heredero sin consideración al fundamento de vocación.
3Cfr. BERNHÖFT,Zur Lehre von den Fiktionen (1907), págs. 248 y sigs. La cosa adquirida pasa a ser
patrimonio privado del heredero y queda separada de la masa de bienes relictos.
4Cfr. mi Rechtsstellung, II, págs. 1 y sigs.
5Cfr. STROHAL, II, págs. 132 y sigs.; mi Rechtsstellung, II, págs. 2 y sigs.; D ERNBURG,Erbr., §§ 158 y
sigs.; KIPP, § 61 y sigs. y los citados en la pág. 189.
6Véase DERNBURG, § 158, II; KIPP, § 61; ENDEMANN ,Erbr. II, pág. 142.
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DERECHO DE SUCESIONES
Este certificado de h eredero se concede al heredero, a petición suya , por el
Tribunal de la sucesión: en él consta su derecho hereditario y, si los herederos son
varios, la medida de su participación en la herencia (§ 2353) 7. Junto a éste, y a
petición de todos los coh erederos, t ambién puede expedírse les un certificado co-
mún (§ 2357). La expedición presupone necesariamen te el desarrollo de un proceso
de averiguación, en el cual rige el principio de oficialidad, y en el que el Tribunal
de la sucesión puede, ante todo, publicar una convocatoria oficial para la alegación
de eventuales derechos sucesorios de tercero (§ 2358 y sigs.) 8. Si los supuestos de
hecho que sirven para la fundamentación de la demanda son manifiestos, o bien
son probados por medio de documento público o subsidiaria mente por c aución
juratoria, el Tribunal expide el certificado de heredero (para lo demás, cfr. § 2355 y
sigs.). La pendencia de un proceso sobre el derecho hereditario no excluye la expe-
dición del certificado, si bien el Tribunal debe oír al adversario del que lo solicita
antes de entregarlo (§ 2360). Naturalmente, la expedición del certificado de hered e-
ro, como acto de jurisdicción voluntaria, es sin perjuicio del proceso sobre la heren-
cia. También puede ser expedido a un simple heredero fiduciar io, empero declarán-
dose en él la limitación que sufre su d erecho por la sustitución fideicomisaria (§
2363). Por el contrario, el adquirente de la parte de un coheredero no puede pedir la
expedición de un certificado de hered ero, as í como tampoco el comprador de la
herencia, puesto que ambos no son herederos ni adquieren por medio de la compra
derecho hereditario alguno9.
El certificado de heredero nada dice sobre la rela ción de su titular con cada
objeto determinado del patrimonio hereditario: no es sino un testimonio categóri-
co del derecho hereditario del solicitante y en especial de la amplitud y limitacio-
nes de este derecho10. Ante todo, debe consignarse en él la limitación del derecho
de los herederos mediante la sustituci ón fideicomisa ria; as imismo, las ampliacio-
nes del derecho nor mal del preheredero, y el establec imiento de una ejecución
testamentaria (§ 2364). Del certificado de heredero es expedido al interesado un
testimonio, del que puede servirse en el tráfico jurídico.
La trascendencia jurídica de este documento resulta de su fin y de su conteni-
do, siendo recognoscible en él un estrecho paren tesco con los libros regístrales. El
certifica do de heredero establece , pa ra el heredero en cuyo favor se exp ide, la
presunci ón d e q ue le pertenece el derecho her editario allí descr ito, y sin otras
limitaciones que las expresada s en él (§ 2365). Tal presunción vale también incluso
frente a aquél que afirma ser él mismo el heredero. Se trata de una simple presun-
ción de derecho, cuya función consiste en invertir la carga de la prueba. Por consi-
guiente, quien discute el derecho hereditario de una person a legitimada por medio
del certificado de heredero, tiene que probar la inexactitud de dicho certificado.
La pr esunción rige en general: no solo en materia de neg ocios jurídicos, sino
también en el proceso11, y tanto en favor como en contra de los herederos , por
7La partición presupone, por tanto, la aceptación de la herencia; KIPP, § 62, n. 38.
8Más ampliamente en la ley sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, §§ 84, 85. KIPP, § 62.
9Discutido . Cf r. E NDEMANN, II, §§ 145, 3 y 4 , págs. 1108 y s igs.; KIPP, § 62, n. 1 0 y n. 48, con
bibliografía y jurisprudencia.
10 Cód. Civ. §§ 2353, 2357, 2365.
11 Más extensamente sobre el particular KIPP, § 63, n. 4; sobre el juez del registro, n. 5 y los allí citados.
Cfr. LH., § 36 (inscripción fundada en el certificado de heredero), y FGG., § 107 (inscripción en el
registro de buques).
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