Decreto Ley núm. 640, publicado el 10 de Septiembre de 1974. SISTEMATIZA DISPOSICIONES RELATIVAS A REGIMENES DE EMERGENCIA - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470807186

Decreto Ley núm. 640, publicado el 10 de Septiembre de 1974. SISTEMATIZA DISPOSICIONES RELATIVAS A REGIMENES DE EMERGENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 640, DE 1974 MINISTERIO DE JUSTICIA Sistematiza disposiciones relativas a regímenes de emergencia

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.950, de 10 de septiembre de 1974)

NUM. 640.- Santiago, 2 de septiembre de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974; en los artículos 72°, N° 17, y 44°, N° 12, de la Constitución Política del Estado; en la ley 12.927; en los artículos 73°, 418° y 419° del Código de Justicia Militar y en el decreto supremo 1.085, de 12 de julio de 1940, y

Considerando: Que es necesario sistematizar las disposiciones relativas a los distintos regímenes de emergencia que contempla la legislación nacional y establecer una adecuada armonía de dichas normas con aquellas de rango constitucional que regulan la materia y con los demás preceptos legales que la Junta de Gobierno ha aprobado.

La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente DECRETO LEY:

ARTICULO 1°

Los regímenes de emergencia son los siguientes:

  1. Estado de Guerra Externa o Interna;

  2. Estado de Asamblea;

  3. Estado de Sitio;

  4. Facultades Extraordinarias;

  5. Zonas y Estado de Emergencia, y

  6. Jefaturas de Plaza.

ARTICULO 2°

Se entiende que hay Estado de Guerra o que es tiempo de guerra en las situaciones previstas por el artículo 418° del Código de Justicia Militar. El Estado de Sitio a que alude este último precepto es el establecido en la letra a) del artículo 6° del presente decreto ley.

ARTICULO 3°

La declaración del Estado de Asamblea procede conforme a lo que dispone el N° 14 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974.

Durante su vigencia se aplicarán las reglas contenidas en el Título III del Libro I y en el Título IV del Libro II del Código de Justicia Militar.

ARTICULO 4°

La declaración de Estado de Sitio procederá de acuerdo con las disposiciones contenidas en el N° 14 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974, y en conformidad a las normas que establece el presente decreto ley.

ARTICULO 5°

Procederá la declaración de Estado de Sitio en los siguientes casos:

  1. En caso de peligro de ataque exterior o de invasión, tanto si la amenaza proviene de extranjeros como si es obra de chilenos;

  2. En caso de conmoción interior, cualquiera que sea su naturaleza.

ARTICULO 6°

La declaración de Estado de Sitio podrá decretarse en alguno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR