Casación en el fondo, 27 de agosto de 2001. Sistemas Gráficos y Publ. Dattaprint Ltda. con Comercial Eccsa S.A. - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226904378

Casación en el fondo, 27 de agosto de 2001. Sistemas Gráficos y Publ. Dattaprint Ltda. con Comercial Eccsa S.A.

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En estos autos rol Nº 4.256-1997, juicio ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Sistemas Gráficos y Publicitarios Dattaprint Ltda. con Comercial Eccsa S.A.", por sentencia de primer grado dictada por su juez titular, se rechazaron las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de compensación opuestas por el demandado, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de las sumas adeudadas en capital, intereses y costas.

Apelado este fallo por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil.

En contra de la resolución antedicha, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero. Que la parte ejecutada sostiene que en el fallo impugnado se incurrió en error de derecho al infringir el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1437, 1656, 1698 y 1902 del Código Civil. Sostiene, en primer término, que la resolución que lo tuvo por confeso de adeudar una suma de dinero a la demandante adolece de defectos para que tenga fuerza ejecutiva, puesto que el actor, al no ser el acreedor originario, debió acreditar en autos la cesión de crédito que invoca, cesión que su parte desconoció durante toda la secuela del juicio. En ese orden de ideas, agrega el recurrente, si bien se tuvo por configurado un título ejecutivo, éste necesariamente debe tener un antecedente real, esto es, una deuda preexistente, ya que a través del procedimiento previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no se puede crear o dar vida a una obligación. A continuación, el recurrente plantea que a través de la gestión de confesión de deuda se ha creado una obligación cuya fuente no está comprendida en el artículo 1437 del Código Civil y, habiendo desconocido la obligación que cobra el actor, éste debió acreditar la calidad de verdadero acreedor. Sin embargo, la sentenciaPage 173recurrida ni siquiera analiza este punto invocando la suficiencia de la resolución que tuvo por confesa a su parte de adeudar la suma señalada por la actora, agregándose que este es el título de la ejecución. En tercer término, el ejecutado sostiene la infracción al artículo 1656 del Código Civil, puesto que su parte habría acreditado que su representada es acreedora de la cedente del crédito por deudas que son anteriores no sólo a la escritura de cesión del crédito, sino que además a la presentación de esta demanda, de manera que, operando la compensación por el solo ministerio de la ley, no existe la deuda que motiva la presente ejecución. Finalmente, agrega que la cesión de créditos invocada por la actora no le fue notificada en la forma prevista en el artículo 162 del Código de Comercio, por tratarse de un crédito mercantil, en relación con el artículo 1902 del Código Civil, ya que tal actuación intentó probarla acompañando una carta certificada remitida al ejecutado por intermedio de un Notario de la comuna, diligencia que no cumple con los requisitos legales para estimar válidamente notificado el deudor de la cesión del crédito que por esta vía se le cobra.

Segundo. Que la ejecutada al fundar la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que su parte no es deudora de la ejecutante, pues jamás ha sido legalmente notificada de la cesión del crédito que se le cobra. La gestión que contempla el artículo 435 del mismo cuerpo legal no es idónea para suplir esa falta de notificación.

Tercero. Que en el fallo de primer grado, hecho suyo íntegramente por los jueces recurridos, para desestimar la excepción opuesta por la demandada se ha limitado a afirmar que en el caso de autos se han cumplido todas las exigencias formales que contempla el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y que, en el caso, el título que se invoca no es la cesión del crédito sino que "la resolución en virtud de la cual se tiene por confesa...".

Por la razón señalada, no se analiza la circunstancia alegada por el ejecutado de no ser deudor del actor, de no existir obligación alguna para con el ejecutante y por este motivo carecer el título que se invoca en su contra de mérito ejecutivo a su respecto.

Cuarto. Que en el caso...

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