Sistema integrado de protección de los derechos humanos - Núm. 2-2007, Noviembre 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43022884

Sistema integrado de protección de los derechos humanos

AutorMiriam Lorena Henríquez Viñas
CargoProfesora Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas122-135

Miriam Lorena Henríquez Viñas1

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I Introducción

Es mi intención iniciar el presente trabajo planteando dos ideas claves: la interacción entre el derecho interno y el derecho internacional en lo relativo a la promoción y protección de los derechos humanos; y el desarrollo de un sistema integrado de protección de los derechos humanos.

Con respecto a la primera de las ideas, cabe decir que la doctrina tanto constitucional como internacional ha abordado siempre la relación entre el derecho interno y el derecho internacional desde las perspectivas extremas del dualismo y el monismo. Sin embargo hoy, más que tratar de establecer la relación entre tales aparentemente distintos ámbitos del Derecho, corresponde analizar la interacción entre aquéllos. Por "interacción" ha de entenderse la acción que debe ejercer recíprocamente el Derecho Internacional y Derecho interno a fin de compatibilizar sus fines, métodos, procedimientos y mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos. Todo esto con el objetivo de alcanzar la segunda de las ideas planteadas, esto es el desarrollo de un sistema integrado de protección de los derechos humanos. Con relación a esta última, corresponde entender que la protección de los derechos humanos no es un tema exclusivamente interno y tampoco exclusivamente internacional. Lo ideal es que ambos órdenes formen parte de una misma cosmovisión, un mismo todo: un sistema integrado de protección de los derechos humanos.

A la fecha, la interacción se ha logrado principalmente por razón de disposiciones previstas en los tratados internacionales de derechos humanos, las que se detallarán a continuación, con especial mención del sistema interamericano. Asimismo, cabe atender lo apropiado que puede resultar que sean los ordenamientos internos de los Estados los que formulen previsiones a fin de compatibilizar su relación con el ámbito internacional.

II Mecanismos de interacción previstos en los tratados internacionales. Ámbito Americano

Los tratados internacionales pueden consagrar distintas normas que den cuenta de la interacción entre el Derecho internacional y el Derecho interno: las de prevención de conflictos entre las jurisdicciones nacional e internacional y las de compatibilizaciónPage 123 entre dichos órdenes. Asimismo, los tratados pueden disponer, a los efectos de armonizar el ámbito internacional e interno, que la legislación de los Estados se adecue a lo dispuesto por el derecho internacional convencional de los derechos humanos.

Se analizarán a continuación las normas de compatibilización, prevención y armonización en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A Operatividad inmediata de la convención

La Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante la Convención, con el afán de compatibilizar sus disposiciones con las normas de Derecho Interno deja desde un primer momento establecido que es deber de los Estados partes en la Convención respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna (artículo 1º). En relación con este deber de los Estados, cabe decir que los mismos deben prevenir, investigar y sancionar la violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

Es con respecto a este deber del artículo 1º de la Convención que se plantea el carácter operativo de la Convención. Por regla general, los tratados de derechos humanos gozan de la presunción de la auto aplicabilidad o la auto ejecución de sus normas, lo que permite a las personas destinatarias de aquéllos la posibilidad de invocarlos, sin necesidad de desarrollo legislativo previo, frente al Estado en cuestión. Lo anterior, salvo que excepcionalmente los mismos tratados contengan disposición expresa de su ejecución por medio de leyes.2

La Convención, en el artículo en comento, faculta a las personas a invocar la Convención ante los tribunales nacionales para la garantía de determinados derechos, cuando por ejemplo exista conflicto entre la legislación interna y la Convención; o cuando el derecho no estuviera previsto a nivel interno. Lo dicho, además de desprenderse del propio texto de la Convención, fue aclarado por la Corte en la Opinión Consultiva de 29 de agosto de 1986.3

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Por ende, los Estados partes no pueden dejar de cumplir las obligaciones derivadas de la Convención excusándose en no haber dictado la normativa interna que permita su aplicación.

El deber del artículo 1º de la Convención se complementa con el previsto en el artículo 2, de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos por la Convención.4 El mencionado artículo señala: "Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades".

Así los Estados partes tienen el deber de adecuar todo su ordenamiento jurídico, incluida la Constitución, a los deberes contraídos., si no lo hubieran hecho al momento de ratificar la Convención.5

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B Deber de los Estados de proveer recursos eficaces en el derecho interno

Lo lógico en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho es que frente a las violaciones de derechos humanos las personas tengan a su disposición recursos y acciones judiciales efectivos para su protección y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, por ejemplo a través de las acciones constitucionales.

En este sentido, los tratados de derechos humanos imponen el deber a los Estados de proveer recursos eficaces a las personas para la defensa de sus derechos. Incluso algunos tratados imponen a los Estados el deber de desarrollar las posibilidades de un recurso judicial. Es el caso de la Convención que en el artículo 25. 2 dispone: "Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

La Corte ha dicho que esta norma impone el deber a los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Tal obligación opera tanto respecto de los derechos consagrados en la Convención como de aquéllos reconocidos por la Constitución o por la ley. Por ende, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado parte.6

En consecuencia, gran parte del fortalecimiento de los derechos humanos depende de la vinculación de los poderes públicos nacionales, en especial el Poder Judicial, a los propios derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, pero también a la doctrina y jurisprudencia interpretativa y contenciosa desarrollada por la Comisión y por la Corte.7 En conformidad con esta última idea, los tribunales de justicia deben ejercer, al fallar, el llamado control de convencionalidad. Así lo ha dispuesto el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile de 26 de septiembre de 2006, considerando 124: "La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de lasPage 126 disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".

C Requisto del previo agotamiento de los recursos de nivel interno

La otra cara del deber impuesto por los tratados de derechos humanos a los Estados de proveer recursos eficaces en su Derecho interno es el deber del individuo reclamante de utilizarlos como condición de admisibilidad de la protección internacional.8

En conformidad a lo afirmado, la Convención establece como requisito para recurrir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos agotar los recursos de nivel interno, en...

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